REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
199° y 150°

Visto el escrito suscrito y presentado en fecha 11 de mayo de 2009 por el Abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.616, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual oponen en la presente causa las Cuestiones Previas contenidas en las numerales 7, 8 y 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es el caso que el legislador patrio estableció en nuestro Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir en caso de ser opuestas cuestiones previas a las que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso concreto fueron opuestas las cuestiones contenidas en los numerales 7 (existencia de una condición o plazo pendientes); 8 (existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto) y 11 (prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda), siendo así debe observarse el contenido del artículo 351 ejusdem, el cual reza:
“Articulo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”
Así se tiene que del texto de la norma trascrita supra, en caso de ser opuestas las cuestiones previas del numeral 7° al 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la parte contraria deberá comparecer al Tribunal a los fines de manifestar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en las mismas, o por el contrario las contradice, por cuanto de no hacerlo estaríamos en presencia de la admisión tacita de las cuestiones previas no contradichas expresamente.
No obstante lo anterior, se hace necesario para este tribunal analizar el contenido de la norma contenida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar la cuestión previa del ordinal 11, el cual por sus efectos mantiene una mayor relevancia puesto que implicaría la extinción del proceso, tal como lo establece el artículo en referencia, el cual establece:
“…Artículo 356.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso…”
Así pues, con el objeto de verificar la procedencia y en consecuencia la declaratoria de nulidad de tal cuestión previa, se hace necesario analizar los autos:
En fecha 16 de octubre de 2008 se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Procuradora General de la República, cumpliéndose con la notificación de la Procuraduría General de la República y la citación de la parte demandada a través de publicación en prensa en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticia” de fechas 05 y 09 de marzo de 2009, correspondientemente, por lo tanto, la parte demandada se entiende por notificada a partir del día 31 de marzo de 2009, siendo en consecuencia a partir del 01 de Abril de 2009, que comenzaría a transcurrir el lapso de emplazamiento de 20 días de despacho a los fines de contestar la causa o en su defecto opusieran cuestiones previas, como en efecto ocurrió en fecha 11-05-2009,
Ahora bien, el lapso de emplazamiento en la presente controversia venció en fecha 13 de mayo de 2009, siendo a partir del primer día de despacho siguiente (14 de mayo de 2009), que la parte demandante debió comparecer a los efectos a aceptar o contradecir las cuestiones previas opuestas, dejando transcurrir el lapso preclusivo de cinco (05) días establecidos en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 14, 15, 18, 19, y 20 del Mes de Mayo de 2009, el cual vencía el día 20 de mayo de 2009.
Así pues, al haberse verificado que en el caso de autos, la parte demandante mantuvo un silencio en cuanto a las cuestiones previas promovidas por su contraparte, y en especial, la contenida en el numeral 11, del artículo 346, debe entenderse como la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, y en consecuencia deben ser declaradas con lugar las mismas, aplicando los efectos respectivos extintivos del proceso, que no es otro que entender desecha la presente controversia y en consecuencia EXTINGUIDA LA PRESENTE DEMANDA. Así se decide.
Se ordena notificar el contenido del presente auto a las partes. Líbrense oficios y boleta.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC.

TERRY GIL.
















EXP. 2258-08/FC/TG/a.t