REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO
199° Y 150°
Mediante escrito presentado en fecha Tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ISAÍAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.237.469, interpone Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en los artículos 1º, 2º y 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto, cuya última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 15 de agosto de 2007, en virtud que a decir de la parte presuntamente agraviante, dicha empresa se encuentra en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
En fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil Nueve (2009) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 2404-09.
En esa misma fecha, Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) fue admitida la presente acción de Amparo Constitucional, posteriormente, en fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) fue fijada día y hora de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, celebrada en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito libelar señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho para fundamentar su pretensión:
Que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha catorce (14) de Agosto de 2006, desempeñando el cargo de SOLDADOR, hasta el once (11) de Abril de 2008.
Que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido justificado, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.546, de fecha 28 de marzo de 2005, en concordancia con el articulo 454 eiusdem.
Que al efectuarse el despido su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, el 05 de Mayo de 2008, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada Con Lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ISAIAS RAMIREZ, tal como se evidencia de la providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2008.
Que en fecha 18 de septiembre de 2008, fue notificada y ejecutada la parte accionada de la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Valles del Tuy del Estado Miranda, en este acto se dejo acentuado que la representación empresarial no reengancharía al trabajador.
Que en fecha 07 de octubre de 2008, se realizó el traslado a la sede de la empresa a los fines de efectuar la ejecución de la Providencia Administrativa, en este acto los representantes de la empresa indicaron no tener conocimiento sobre si la misma empresa acataría o no la orden de reenganche.
Que en fecha 20 de octubre de 2008, se efectuó el segundo traslado para la Ejecución Forzosa de la Providencia, acto en el cual se ratificó que la empresa accionada no reengancharía al trabajador a su puesto de trabajo.
Que en virtud de la contumacia de la accionada se inicio el procedimiento de sanción (multa) en fecha 05 de Febrero de 2009, en el cual se declaró incurso en la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos señalado en la providencia administrativa Nº 00264
Que la empresa presuntamente agraviante no solo despidió ilícitamente al trabajador, sino que también quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden contenida en la Providencia Administrativa N° 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2008.
Denuncia la violación de los Derechos contenidos en los artículos 77, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitan que se declare Con Lugar la acción de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene al ente presuntamente agraviante que restablezca la situación jurídica infringida por su actitud contumaz e inconstitucional, y que en consecuencia se ordene a la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A, el cumplimiento inmediato de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual se ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado a su puesto habitual del trabajo.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa que las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la conducta asumida por la empresa accionada, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda.
Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigilan, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios dejaos de percibir, cuando hayan sidos agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del trabajo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional , y así se decide.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 15 de Mayo de 2009, a las (02:00 p.m) se celebro la Audiencia Constitucional, se anunció la misma a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RICHERT GONZÁLEZ y MARBELIS CAROLINA ALZUALDE, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.819 y 96.192, respectivamente, en su carácter de Procurador del Trabajo; la Abogada JENNIFER TIRSA RODRIGUEZ LEÓN, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.324, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil VIVIENDAS SALAMANCA, C.A parte presuntamente agraviante; y la Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a nivel nacional.
Al momento de presentar los alegatos, la parte presuntamente agraviada expuso:
Que La acción de amparo fue debidamente interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano Isaias Ramírez , fue despedido injustificadamente, en fecha 11 de abril de 2008, y la empresa obvio los parámetros legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el articulo 454, debido a esta situación el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo para el resguardo de sus derechos.
Que terminado el Procedimiento, fue dictada la Providencia Administrativa a favor del ciudadano Isaías Ramírez, y que no obstante haber sido notificada la empresa de la declaratoria Con Lugar de la Providencia Administrativa, ésta se negó a aceptar el reenganche del Trabajador.
Que luego de una segunda notificación la empresa confirmó que no iba a reenganchar al trabajador y que en vista de tal rebeldía, se solicitó el inicio del procedimiento de multa, sin embargo la empresa no ha cumplido con el mandato emanado de la Inspectoría.
Finalmente solicitan que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Procedente con la finalidad de restituir la situación jurídica.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso:
En cuanto a los antecedentes del caso destacan que el año pasado en los meses de abril y mayo, un grupo de trabajadores finalizaron el periodo de obras para lo que estaban contratados.
Que en virtud de ello los trabajadores interpusieron el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a fin de que le restituyeran a sus cargos.
Que una vez transcurrido todo el procedimiento, la Inspectoría dictó la Providencia Administrativa Nº 00264, mediante el cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, a partir de allí la Empresa procedió a interponer los recursos que estimó pertinentes.
Que en virtud que no existía pronunciamiento por parte del ente administrativo acudió a la vía Contenciosa, mediante el cual se interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa, medida que fue acordada, para demostrar tal argumento consignó copia certificada de la actuación, circunstancia que a su decir haría improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional.
La parte accionante ejerció su derecho a replica y expuso:
Que si bien es cierto que existe un Recurso de Nulidad así como una suspensión de los efectos de la referida Providencia Administrativa, no es menos cierto, que se está en presencia ante una acción de Amparo Constitucional y que éste debería estar primero que el Recurso Contencioso de Nulidad.
Como Contrarréplica la parte presuntamente agraviante expuso:
Que en ningún momento la empresa ha obrado de mala fe, debido a que respeta al ordenamiento jurídico y en lo que respecta la Procedencia de Amparo Constitucional, en lo que respecta al reenganche, y que ha prevalecido el criterio de la Sala Constitucional, Caso Guardianes Vigilan, C.A.
Finalmente la Representación del Ministerio Público expuso:
Que de conformidad con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Caso: José Rafael López, establece que uno de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, es que este supeditada a que no exista suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00264, demostrando así que no se da uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente. Es que solicitan que se declare la Inadmisibilidad Sobrevenida.
Que en virtud de que fue demostrada durante la Audiencia que ha sido decretada una Medida de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nº 00264, lo que demuestra que no se ha dado uno de los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para considerar la admisibilidad de la presente acción, específicamente en la sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, Caso Guardianes Vigilan, C.A, solicitó que sea declarada la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las pruebas aportadas durante la presente Audiencia Constitucional, la Juez del Tribunal procedió a dictar dispositivo del fallo declarando la Inadmisibilidad Sobrevenida, en la presente Acción de amparo Constitucional.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad correspondiente, la Abogada MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Que en el presente caso se interpuso acción de Amparo Constitucional en virtud de la conducta omisiva de la empresa VIVIENDAS SALAMANCA, C.A, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa 264, dictada en fecha 09 se septiembre de 2008, emanada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la que ordenó a la mencionada empresa el reenganche del accionante a su sitio de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos.
Que durante el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la presuntamente agraviante produjo copias certificadas de la existencia de una causa signada con el Nº 06100, de la nomenclatura particular del Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 se septiembre de 2008, emanada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el presunto agraviante.
Que analizada la prueba documental, se evidenció que el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la nombrada providencia en fecha 31 de marzo de 2009.
Que el Juzgado establece que la suspensión de efectos comenzará a partir del momento en que se consigne la fianza, el cual fue satisfecho en fecha 23 de abril de 2009, que a partir de ese momento la fianza empezó a surtir efectos, es decir que al momento de la realización de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se encontraban suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa.
Que de conformidad con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Caso: José Rafael López, establece que uno de los requisitos de procedencia y admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, es que este supeditada a que no exista suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00264, demostrando así que no se da uno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente.
Finalmente solicitan que se declare la Inadmisibilidad Sobrevenida.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 y 7de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por la Sociedad Mercantil VIVIENDA SALAMANCA, C.A, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el Ciudadano ISAIAS RAMIREZ, Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.
De seguidas, debe ésta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto, nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, que existiera una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que hubiese sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del Acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial y que el Acto Administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional. En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Nº 2308, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L) de la Sala Constitucional, estableció nuevos supuestos de procedencia. Así determinó que era necesario la constatación del agotamiento de los medios administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el forzoso (procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues se observa en cuanto al cumplimiento del primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00264, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios de los accionantes, la cual corre inserta a los autos -folios Dieciséis (16) al Treinta y Seis (36) siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano jurisdiccional observa que corre inserto en los autos, específicamente los folios Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Seis (46) dirigida a la Sociedad Mercantil VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A, mediante la cual le remitieron un ejemplar de la Providencia Administrativa, recibida en fecha 18 de septiembre de 2008, así mismo, el folio Cincuenta (50), consta “Acta de Inspección” mediante la cual se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, éste Órgano Jurisdiccional observa, que en al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública en fecha quince (15) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), la parte accionada alego que existía una suspensión de efectos del acto administrativo, debidamente declarada por un Tribunal competente, para respaldar este argumento expuso que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008) interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de los Efectos, de la Providencia Nº 00264 de fecha 09 de Septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se suspendieron los efectos del acto administrativo a través de la medida decretada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009) por ese Juzgado.
Ahora bien, la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha 15 de mayo de 2009, consignó las copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaro procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00264, de fecha 09 de septiembre de 2008, la cual riela en los folios Seiscientos Cincuenta y Siete (657) al Seiscientos Sesenta y Siete (667) en la misma se señala que dicha suspensión haría efectiva a partir de la consignación de la caución o fianza bancaria o compañía de seguros; la cual fue consignada debidamente en fecha Veinte Tres (23) de Abril de Dos Mil Nueve (2009) y riela en copias certificadas de los folios Seiscientos Setenta y Uno (671) al Seiscientos Setenta y Tres (673) del expediente lo que demuestra, para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública se encontraban suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción, por lo tanto queda verificado que no se configura el tercer requisito que aquí se analiza, exigido por la jurisprudencia aludida y así se decide.
Visto que es necesario para la Procedencia de la acción de Amparo Constitucional el cumplimiento concurrente de los requisitos que estableció la jurisprudencia y visto que no se configura el tercero de ellos, debido a que existe la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa resulta inoficioso verificar el resto de los supuestos exigidos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificado que no se encuentran cumplidos de manera concurrente los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.819, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ISAIAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.237.469 contra la empresa VIVIENDAS DE SALAMANCA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo 579-A-Qto, cuya última Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 15 de agosto de 2007, por presuntamente encontrarse en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 00264 de fecha 09 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) siendo las Tres y Treinta (3:30p.m) post meridiem.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO ACC.,
TERRY DEL JESUS GIL LEÓN
Exp. N° 2404-09/FLCA/TGL/PAPR
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