REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Carmen Dolores Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.448.
Apoderados Judiciales de la Querellante: José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente.
Querellado: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Apoderada Judicial del Instituto Querellado: Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.430.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los actos administrativos de remoción-retiro fecha 14 de marzo y 14 de abril de 2005, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante la cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Higienista Dental I, en el ambulatorio Maria Isabel de Rodríguez.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, se admitió la presente causa, la misma fue contestada en fecha 05 de octubre de 2005, posteriormente en fecha 13 de octubre de 2005, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de que ambas partes asistieron al acto.
En fecha 14 de noviembre 2005, la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de pruebas y posteriormente en fecha 18 de julio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el recurso de apelación, en consecuencia Confirmó el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de noviembre de 2005. Se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 12 de mayo de 2009, dejando constancia que únicamente compareció la parte querellada, quien expuso sus argumentos.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-
Términos que Quedo Trabada la Litis
La parte actora solicita:
La revocación de los Actos de remoción-retiro fecha 14 de marzo y 14 de abril de 2005, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante la cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Higienista Dental I, la cual prestaba su servicio en el ambulatorio Maria Isabel de Rodríguez, ordene su reincorporación y cancelación de sus salarios dejados de percibir desde el 15 de abril del año 2005 y la cancelación del bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005.
Sostiene, que la Administración fundamentó el acto administrativo de remoción en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 74, ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con los artículos 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con el contenido del último aparte del artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Nº 003/2005 de fecha 03 de enero de 2005.
Alega, que el cargo que desempeñaba se encuentra dentro de los que posee la característica de cargo de carrera, en consecuencia ostenta estabilidad en el ejercicio de sus funciones, derecho que goza todo funcionario publico.
Manifiesta, que el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda no cumplió con los procedimientos establecidos a tal fin.
Sostiene, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro adolecen del vicio de inmotivación debido a que, el primero no señaló las funciones que ejercía la querellante como Higienista Dental I, y mucho menos determinó a qué organismos o sectores sería aplicada tal medida o si tales funciones eran inherentes a los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo lo correcto, que la Administración motivara tanto en hechos como en derecho la decisión de remover a la querellante de su cargo y el acto de retiro sólo se limito a establecer que se procedió al retiro de la querellante por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, según lo establecido en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alega, que la Administración Municipal no demostró en ningún momento si real y efectivamente había realizado las diligencias administrativas necesarias a los fines de materializar la reubicación de la querellante.
Denuncia, que el acto administrativo de remoción lesiona sus derechos e intereses en referencia al sueldo mensual debido a que no se toma en consideración la fecha real del egreso, esta es la fecha de la notificación del acto (20 de abril de 2005), y así se contempla en los antecedentes de servicio en los cuales se asentó como fecha de egreso el 15 de abril de 2005, aún cuando la fecha de notificación del acto administrativo fue en fecha 20 de abril de 2005.
Por su parte, la representación judicial del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda en su escrito de contestación como punto previo solicita la reposición de la causa hasta el estado de nueva notificación, en virtud de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 08 de junio de 2005, debido a que, no se dio cumplimiento al lapso de 45 días continuos para la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo in comento.
Niega todas y cada una de las partes de la querella interpuesta en virtud de que la representación judicial de la parte querellante confunde el acto por el cual se coloca en situación de disponibilidad de los funcionarios de carrera, con un acto de remoción aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Niega la inmotivación del acto administrativo, ya que la funcionaria conoció plenamente los motivos por los cuales se produjo el retiro de la Administración Municipal.
Niega que la Administración Municipal no haya realizado las gestiones reubicatorias.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta, contra el Municipio Autónomo Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la solicitud de nulidad de los Actos de remoción-retiro fecha 14 de marzo y 14 de abril de 2005, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante la cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Higienista Dental, por lo que siendo ello así éste Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la jurisprudencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez Vs Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda), en la cual precisó la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, se acredita la competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta sentenciadora, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación de los actos administrativos de fecha 14 de marzo y 14 de abril de 2005, dictados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante los cuales se removió y retiró a la querellante del cargo de Higienista Dental I, adscrita al ambulatorio Maria Isabel de Rodríguez y la cancelación de salarios dejados de percibir desde el 15 de abril del año 2005 y del bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005.
Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda al contestar la querella, referido a la solicitud de reposición de la causa a nuevo estado de notificación debido al incumplimiento del artículo 155 de la derogada Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 08 de junio de 2005, que establece un lapso de 45 días continuos para la contestación de las demandas que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, lapso éste que no fue otorgado.
En cuanto a ese argumento ésta juzgadora debe indicar, que es cierto que el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios gozaran del privilegio procesal de dar contestación a las demandas incoadas en su contra en un lapso de 45 días continuos, pero es el caso que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el lapso para la contestación de las querellas funcionariales es de 15 días de despacho.
La sentencia Nº 2007-699 de fecha 18 de abril de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: Elías Moreno contra la Alcaldía del Municipio Mauroa del Estado Falcón, criterio ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; en la cual estableció que al ser la Ley del Estatuto de la Función Pública la Ley especial en materia funcionarial y por la especialidad del procedimiento establecido en ella, se debía aplicar ésta con preferencia, otorgándose el lapso de 15 días de despacho a los Municipios para contestar, es por ello que ésta Juzgadora se acoge al criterio antes mencionado. En consecuencia de todo lo anterior, se niega la reposición de la causa. Así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que el ciudadano Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación de la admisión de la querella, en fecha 27 de julio de 2005; que la representación judicial del Municipio del Estado Miranda consignó su escrito de contestación a la querella en fecha 05 de octubre de 2005; lo que evidencia que la contestación de la demanda fue interpuesta fuera del lapso previsto por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, ésta Juzgadora declara intempestiva la contestación de la demanda, y aplicar los efectos establecidos en el artículo 102 de la ejusdem. Así se decide.
Al analizar el fondo de la controversia se observa, que el objeto principal de la presente querella lo constituye la impugnación de los actos administrativos de fecha 14 de marzo y 14 de abril de 2005, dictados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante los cuales se removió y retiró a la querellante del cago de cargo de Higienista Dental I, adscrita al ambulatorio Maria Isabel de Rodríguez.
Ahora bien, la parte actora señala que el procedimiento de reducción de personal llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda no cumplió con los procedimientos establecidos a tal fin.
Alega, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro adolecen del vicio de inmotivación debido a que, el primero no señaló las funciones que ejercía la querellante como Higienista Dental I, no determinó a qué organismos o sectores sería aplicada tal medida o si tales funciones eran inherentes a los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo lo correcto, que la Administración motivara tanto en hechos como en derecho la decisión de remover a la querellante de su cargo y porque el acto de retiro sólo se limito a establecer que se procedió a la remoción de la querellante por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, según lo establecido en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin explanar ningún otro argumento.
Alega, que la Administración Municipal no demostró si efectivamente había realizado las gestiones reubicatorias a los fines de materializar la reubicación de la querellante.
Denuncia, que el acto administrativo de remoción lesiona sus derechos e intereses en referencia al sueldo mensual debido a que no se toma en consideración la fecha real del egreso, esta es la fecha de la notificación del acto (20 de abril de 2005), y así se contempla en los antecedentes de servicio en los cuales se asentó como fecha de egreso el 15 de abril de 2005, aún cuando la fecha de notificación del acto administrativo fue en fecha 20 de abril de 2005.
Al analizar el acto de remoción impugnado, se evidencia que el mismo fue fundamentado en una medida de reducción de personal por limitaciones en la ejecución del presupuesto de gastos, conforme al artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 001/2005, de fecha 03 de enero de 2005.
Frente a esta circunstancia, se hace imperioso para esta Juzgadora realizar las siguientes acotaciones, en cuanto a la figura de reducción de personal, la cual se encuentra sujeta a una serie de trámites y formalidades legales que en sí constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración, y la misma constituye una causal de retiro de la administración publica.
En ese sentido el artículo 78 numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que el retiro de la Administración Pública procede: “...Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios...”, a su vez el primer aparte del artículo mencionado, establece que “...Los funcionarios y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.”
El artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que “la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe técnico que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de la causal invocada así lo exija”, así mismo el artículo 119 Ejusdem, consagra “las solicitudes de reducción de personal debido a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista con el resumen del expediente del funcionario”.
Sobre los requisitos legales que condicionan la reducción de personal, la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha sostenido que tendrá como “...requisito formal la obligación de su aprobación en Consejo de Ministro como motivo intrínseco, que su origen derive de limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, y que de conformidad con el Reglamento General de la Ley, del resumen del expediente del funcionario y la Opinión Técnica si la Administración considera que la causal misma es lo que determina la exigencia de la presentación de la Opinión Técnica que por el contrario el requisito de la identificación del cargo y del funcionario así como del Consejo de Ministros, si conforman trámites esenciales que de no aparecer vician el acto de ilegalidad...”
En caso en concreto, es decir la reducción de personal a nivel Municipal, debe adaptarse a la estructura organizativa existente en el Municipio y la aprobación de la misma debe emanar de una autoridad que dentro de la organización Municipal que se equipare al Consejo de Ministros.
Teniendo como referencia el marco legal y jurisprudencial señalado ut supra, debemos revisar el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la reducción de personal denunciado en esta querella, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se observa que en el presente caso el acto administrativo de remoción se fundamentó en la reducción de personal, consagrado en el numeral 5° del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se evidencia los folios 55 y 57, Sesión de Cámara Ordinaria Nº 51, mediante la cual dicho Concejo Municipal, en uso de sus atribuciones legales sanciona el acuerdo Nº CM-75/2004, y declara la reestructuración administrativa de la estructura del personal existente en el Concejo Municipal, a los fines de adoptar la estructura de cargos al organigrama que legalmente resultara aplicable, ordena la designación de la Comisión de Reestructuración, para la realización del respectivo proyecto de reestructuración (folios Nº 61 al 65) para lo cual otorgó un lapso de 10 días hábiles, y al folio Nº 66 de la pieza principal, informe técnico aprobado por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante Decreto Nº D-032/2005 de fecha 18 de enero de 2005.
De igual manera, consta del folio 67 al 70, del expediente, Informe Financiero emanado de la Dirección de Administración y del Jefe de la División de Tesorería Municipal, en el cual se establecen los motivos financieros que indujeron a la reestructuración del Ejecutivo Municipal.
Revisado como fue el procedimiento practicado por la Administración Municipal a los fines de la reducción de personal, se evidencia que fue de acuerdo al debido proceso en virtud de que, fue discutida la necesidad de reestructurar el Concejo Municipal del Municipio Carrizal; dictado el acuerdo Nº CM-0075-2004, mediante el cual se conviene dicha Reestructuración, autorizado por el Concejo Municipal; se presentó por parte de la Comisión Reestructuradora, el respectivo informe técnico dentro de los lapsos acordados, el cual fue aprobado mediante acuerdo Nº D-032-2005, siendo esto así es evidente el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78 ordinal 5°, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, forzosamente debe desestimarse la denuncia planteada.
Precisado lo anterior, pasa este Tribunal al verificar la existencia o no del vicio de inmotivación en el acto administrativo de remoción y, para lo cual estima necesario señalar que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional, toda vez que la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho de los actos administrativos, le permite a los particulares defenderse y a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho.
Por lo tanto, la nulidad de un acto administrativo por inmotivación procederá, únicamente, en aquellos casos en los que resulte imposible conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión.
Ahora bien, la parte querellante señaló que el acto de remoción recurrido se encuentra afectado por el vicio de inmotivación debido a que no señaló las funciones que ejercía la querellante como Higienista Dental I, y no determinó a qué organismos o sectores sería aplicada tal medida o si tales funciones eran inherentes a los cargos de libre nombramiento y remoción, siendo lo correcto, que la Administración motivara tanto en hechos como en derecho la decisión de remover a la querellante de su cargo.
Sin embargo, observa este Tribunal, que el acto administrativo recurrido, el cual cursa al folio 7 y 8 de la pieza principal del expediente judicial, tiene como fundamento la decisión tomada por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, en su sesión de fecha 12 de diciembre de 2004, en la cual se acordó la reestructuración administrativa de la estructura del personal existente en el Concejo Municipal, a los fines de adoptar la estructura de cargos al organigrama que legalmente resulte aplicable en virtud del Decreto Nº 001/2005, de fecha 03 de enero de 2005, el cual establece la reconducción del presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio fiscal del año 2005.
Por lo tanto, dado que este Órgano jurisdiccional al revisar la decisión impugnada, pudo colegir cuál era la norma jurídica y los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para dictarlo, se concluye que, no se configuró el alegado vicio de inmotivación ni la violación al derecho a la defensa pues, contrario a lo afirmado por el querellante, éste pudo conocer los motivos de su remoción, recurriendo oportunamente el acto administrativo en sede jurisdiccional. Así se declara.
En cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo de retiro sólo se limito a establecer que se procedió al retiro de la querellante por resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, según lo establecido en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, observa esta Sentenciadora que el acto administrativo de retiro que riela al folio 09 del expediente principal, se le indica al querellante que se procedía a retirarlo del cargo de Higienista Dental I, la adscrita al ambulatorio Maria Isabel de Rodríguez, de conformidad con el primer ápice del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que a los funcionarios que sean objeto de la medida de reducción de personal antes de ser retirados podrán ser reubicados, y una vez cumplido el mes de disponibilidad, en caso de no ser posible, serán retirados e incorporados al registro de elegible. Siendo esto así, se desestima el alegato de inmotivación del acto administrativo de retiro, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido. Así se declara.
En cuanto a lo señalado por la parte actora que la Administración Municipal no demostró si efectivamente había realizado las gestiones reubicatorias a los fines de materializar la reubicación de la querellante, observa esta Juzgadora que al constatar la actuación de la administración, se evidencia que la actora, fue notificada en fecha 18 de marzo de 2005, de su remoción, que le coloca en situación de disponibilidad por un (01) mes, con el objeto de realizar las gestiones reubicatorias. Ahora bien al analizar los autos se evidencia de los folios 92 al 94 que efectivamente fueron realizadas las gestiones reubicatorias, y en virtud de haber sido infructuosos dichos trámites de reubicación, es por lo que el Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal, notifica a la actora, por medio del acto administrativo recurrido de su retiro del servicio activo de ese organismo, colocándosele en el registro de elegibles, tal y como lo dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al constatar que la actuación de la administración, fue de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se evidencia que estuvo apegada al debido proceso. Así decide.
Sostiene, que el acto administrativo de remoción lesiona sus derechos e intereses en referencia al sueldo mensual debido a que, el acto administrativo fue efectivamente fue efectivamente notificado en fecha 20 de abril de 2005, y que en los antecedentes de servicio se contempla como fecha de egreso el 15 de abril de 2005, siendo lo correcto que la fecha de egreso fuese el 20 de abril de 2005.
Ahora bien de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que la parte actora haya prestado sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal durante los días 15 de abril de 2005 al 20 de abril de 2005, por lo que mal podría esta Sentenciadora acordar el pago de los días de salario antes señalados. Así decide. Siendo ello así, la presente acción debe ser declarada sin lugar y así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella incoada por la ciudadana Carmen Dolores Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.359.448, representada por los abogados José Antonio Colmenares Cadenas y Yasmini Zambrano Fuentes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.498 y 32.861, respectivamente, contra los Actos de remoción-retiro fecha 14 de marzo y 14 de abril de 2005, respectivamente, dictados por el Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda mediante la cual se remueve y retira a la querellante del cargo de Higienista Dental I, la cual prestaba su servicio en el ambulatorio Maria Isabel de Rodríguez.
Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Alcalde del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda y al Sindico Procurador del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.
SECRETARIO

CLÍMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha 28-05-2009, siendo las doce (12:00) Meridiem., se publicó y registró el anterior fallo.
SECRETARIO

.CLÍMACO A. MONTILLA T.

Exp. Nº 1079-05/FC/OERD