REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTÓNOMO
199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Ciudadana MARY TRINI LA CRUZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 10.482.035 debidamente asistida por la Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 14.433, interpone Acción de Amparo Constitucional contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, por presuntamente violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 75 y 76 de la Constitución en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías debido al incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0290-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por la accionante contra el Concejo Municipal Autónomo de Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
En fecha 21 de abril de 2009, se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Décimo de la Región Capital (distribuidor), y se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha, y anotado en libro de causas bajo el Nº 2444-09.
En fecha 23 de Abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto dejo constancia que en el presente expediente no constaba la Providencia Administrativa que declaró con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; ni el Procedimiento de Multa, que debido a ello se hacía imposible emitir pronunciamiento en cuanto a los requisitos de admisibilidad.
En fecha 28 de Abril de 2009, la Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, identificada ut supra, mediante diligencia consignó los anexos correspondientes.
Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:
Que la ciudadana MARY TRINI LA CRUZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 10.482.035 comenzó a laborar, para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 6 de febrero de 2006, desempeñándose al cargo de ASISTENTE, devengando un salario de Mil Bolívares (B.s. 1.000,00).
Que fue despedida en fecha 15 de enero de 2007, estando en reposo post-natal que le confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que su hija nació en fecha 10 de enero de 2007, aduce que esta amparada por la inamovilidad laboral del fuero maternal de conformidad con el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expone que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Ambrosio Plaza del Estado Miranda estaba en conocimiento del embarazo de la presunta agraviada.
Que en fecha 08 de febrero de 2007 el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, contestó la solicitud reconociendo que la presuntamente agraviada laboraba para el Concejo Municipal y que no se efectuó el despido debido a que había expirado el término del contrato.
Que ambas partes promovieron pruebas, en la cual la presunta agraviada presentó el ecosonograma de fecha 21 de noviembre de 2006, que demuestra que estaba embarazada de ocho meses de gestación e hizo promover la constancia de nacimiento de su hija.
Que en fecha 19 de septiembre de 2008 fue la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda declaró Con Lugar ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARY TRINI LA CRUZ RAMIREZ, tal como se evidencia en la Providencia Administrativa Nº 0290-2008.
Que en fecha 23 de septiembre de 2008, la Procuradora de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada solicita que un Supervisor Especial se traslade al Concejo Municipal para constatar el reenganche y el pago de salarios caídos.
Expone que en fecha 8 de octubre de 2008 se trasladó al Concejo Municipal para dejar constancia del reenganche y sueldo de salarios caídos pero no cumplieron con el mandato de la Inspectoría.
Que en fecha 16 de octubre la Procuradora de Trabajadores solicita a la Inspectoría la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa de Nº 0290-2008.
Que en fecha 6 de noviembre de 2008 si dio lugar al acto de conciliación al procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios caídos, incoado por la presunta agraviada, en el dicho acudieron por el Concejo Municipal la ciudadana Patricia de Abreu, titular de la cedula de identidad Nº 13.978.297, en su carácter de Jefa de Personal y el ciudadano Escalona, titular de la cedula de identidad Nº 4.835.553, abogado, Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 79.969, en su carácter de representante de la Sindicatura Municipal de Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda mediante el cual la parte accionada dejó constancia que no estaban comprometidos en traer lo requerido ya que las sesiones de la Alcaldía del Municipio Plaza tiene una agenda especifica.
Debido a ello en fecha 17 de noviembre de 2008 la Procuradora del Trabajo volvió a solicitar la ejecución forzosa.
Que en fecha 28 de noviembre de 2008, el Comisionado especial Nelson Brelio se traslado ante el Concejo Municipal, para ejecutar la Providencia Administrativa 0290-2008 de conformidad con el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativo, en donde la ciudadana Patricia de Abreu, identificada ut supra manifestó no reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo.
Que el procedimiento de multa comenzó el 12 de enero de 2009 mediante se ordenó notificar al Concejo Municipal.
Que en fecha 9 de marzo de 2009 mediante Providencia Administrativa Nº 00083-2009, declaró infractor al Concejo Municipal.
Expone que el Concejo Municipal ha sido contumaz en el incumplimiento de la Providencia Administrativa, y que se ha agotado todas las vías ordinarias, quedando solo el amparo constitucional.
Denuncia la violación del derecho a la maternidad establecido en el artículo 76 en concordancia con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la maternidad es protegida integralmente por la Constitución y que a través del articulo 384 de la Ley Orgánica del trabajo establece la inamovilidad laboral durante el embarazo y hasta un año después del parto.
Solicita la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el articulo 27 de la Constitución y el 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías para que se restablezca sus derechos de continuar trabajando en el cargo que venía desempeñando, también solicita que se le cancele sus salarios caídos como lo determinó la Providencia Administrativa Nº 290-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008 de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda.
Finalmente solicita que se le restituya el derecho lesionado y se ordene la ejecución inmediata reincorporándose así al cargo de Asistente y al pago de los salarios caídos.
-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa que las actas que conforman el presente expediente, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la conducta asumida por el ente accionado, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 290-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo “ José Rafael Nuñez Tenorio”, con Sede en Guatire, del Estado Miranda.
Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigilan, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, cuando hayan sidos agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del trabajo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional , y así se decide.
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de mayo de 2009, a las (11:30 a.m.), se celebro la Audiencia Constitucional, la misma se anunció a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARY TRINI LA CRUZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.482.035, asistida judicialmente por la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 14.433, parte presuntamente agraviada; el Abogado ADOLFO ENRIQUE PETIT JEAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.250, en su carácter de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, según documento Poder consignado en copia certificada; el Abogado EDUARDO LORENZO LARA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.982, representante judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, parte presuntamente agraviante; y el Abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria.
Al momento de presentar los alegatos, la parte presuntamente agraviada expuso:
Que la acción de Amparo se ejerció por la contumacia del Concejo Municipal en cumplir con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez” con Sede en Guatire, que el mencionado Concejo Municipal, no quiere cumplir con lo establecido y ordenado en dicha Providencia Administrativa.
Alega que en el expediente administrativo se cumplió con todo el proceso establecido para la Ejecución de esa Providencia, que en el dicho expediente se evidencia el traslado en varias oportunidades de los funcionarios por parte de la Inspectoría del Trabajo, en dejar constancia que el Concejo Municipal se negó en forma tajante de reenganchar a la ciudadana Mary Trini, que en virtud de ello, se inició el Procedimiento de Sanción, donde el Concejo Municipal fue multado por ser contumaz en el cumplimiento de Providencia Administrativa.
Debido a que se han cumplido todos los procedimientos administrativos correspondientes para ejecutar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se acudió al procedimiento de Amparo.
Expone que los hechos se encuentran suficientemente explanados en el escrito, que la señora empezó a trabajar en fecha 6 de febrero de 2006 y la despiden en fecha 7 de enero de 2007, con un salario de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, con el cargo de Asistente.
Que su representada se basa en la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la protección del derecho a la maternidad se ha llevado a cabo sobre cinco elementos, como es el de la salud, la de la protección a su salario, la protección a continuar con su trabajo, y que expone que éste último no fue cumplido y es por ello que interpone el Recurso de Amparo.
La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso:
Que se han negado a cumplir con lo establecido en la Providencia Administrativa, debido a que se ha hecho uso de un Recurso de Nulidad, contra dicha Providencia, y que el ejercicio de este Recurso no puede comportarse como la violación de un Derecho Constitucional.
Alegan que son respetuosos de las decisiones que se dicten en cualquier instancia, pero que tienen la facultad de ejercer el recurso que otorgue el ordenamiento jurídico, es por ello que ante este Juzgado cursan ambos procedimientos, que resultaría desafiante a los principios procesales y al debido proceso que se tramiten dos causas para dirimir la misma controversia, es por ello que solicita que lo condene.
Que en caso de la representación judicial resultare perdidoso, en el trámite procesal de la nulidad de la trabajadora, sería incólume la indemnización, debido a que no existe amenaza actual ni inminente de violación a ese derecho constitucional, lo que se ha ejercido es un recurso ordinario para obtener una decisión fundada, y que permita conocer si la Providencia Administrativa estuvo bien dictada, y de resultar perdidosos en la fuente de ese recurso, que la trabajadora tendría como consecuencia el resarcimiento que le consagra el ordenamiento jurídico, es por ello que exponen que no se encuentran en violación de ningún derecho constitucional y que hace valer la presunta agraviada, arguyen que interponer la acción de Amparo Constitucional, esta contra los criterios jurisprudenciales.
La parte accionante ejerció su derecho a replica y expuso:
Que en el Recurso de Nulidad interpuesto por el Concejo Municipal, no se estableció la suspensión de los efectos del acto administrativo, y que no se le esta negando al Concejo Municipal ejercer el recurso de nulidad en el termino establecido, lo que se determina es que existe una Providencia Administrativa que debe ser ejecutada por el Concejo Municipal debido a que los efectos del acto administrativo no han sido suspendidos.
Que el argumento que expone el Concejo Municipal, en el cual alega que no ha sido violado ningún derecho porque se ejerció un Recurso de Nulidad, no cabe debido a que si se violó el derecho constitucional del foro maternal, ya que fue despedida en el lapso post natal.
Como Contrarréplica la Parte Presuntamente Agraviante expuso:
Que la ausencia de amenaza inminente que conduzca a la ex trabajadora, a pretender un derecho constitucional, no es precisamente un alegato.
Que el Municipio cumplirá con la orden contenida en la Providencia, toda vez que el fallo este definitivamente firme, debido a que respetan el ordenamiento jurídico de igual manera respetan la forma en que cada persona impulsa sus acciones, alega que la contraparte debe entender que el ordenamiento jurídico otorga un tramite procesal para impugnar la Providencia Administrativa, que la suerte de ese recurso determinará el cumplimiento o no del contenido de la nombrada Providencia.
Seguidamente la otra Representación Judicial del la Parte Agraviante expuso:
Que lo que hubo fue una finalización de un contrato a tiempo determinado, y que todo ello esta probado tanto en sede administrativa como en sede judicial, que al haber una finalización del contrato a tiempo determinado mal podría hablarse de un fuero maternal, mas aun cuando no existía en ningún momento cláusula de extensión o prorrogas.
Que la ciudadana quejosa no ha hecho uso de medios ordinarios y pretende subvertir el orden procesal a través de la suerte de tercera instancia como sería a través de la vía de amparo, y que mal podría ejecutarse los actos administrativos a través de esta vía, ya que los actos administrativos no tienen fuero constitucional.
Que al haber transcurrido dos años no se puede pretender una acción de amparo debido a que no se puede retrotraer la situación en el espacio y en el tiempo, además de ello han transcurrido seis meses, lo cual alude a una causa de Inadmisibilidad.



Seguidamente la Juez pregunta ¿Cual es la causa de Inadmisibilidad?
La Representación judicial del la parte presuntamente agraviante expuso que al haber transcurrido dos años atrás del alumbramiento, el daño es irreparable por el hecho que no se puede rescatar el espacio y el tiempo.
Que el Municipio Ambrosio Plaza no ha perturbado la maternidad ni nada relacionado con ello.
Exponen que en la Corte Contenciosa Administrativa, Caso Corpo Salud, ocurrió un caso similar, ya que una médico tenía un contrato a tiempo determinado y al finalizar dicho contrato la médico se encontraba en estado de gravidez y que en ese caso no hubo un despido sino una finalización de contrato determinado, es por ello que mal se podría hablar de despido porque es la finalización de un contrato.
Que la Inspectoría del Trabajo no puede pasar por encima de las atribuciones del Alcalde o de un Concejo Municipal, ya que para formar parte de la carrera pública debe ingresar por concurso el cual no ha cumplido la ciudadana quejosa.
Finalmente la Representación del Ministerio Público expuso:
Que en la jurisprudencia reiterada no es incompatible interponer el Recurso de Nulidad que tiene en este caso la trabajadora e igualmente interponer una Acción de Amparo para conseguir la ejecución del Acto Administrativo.
Alega que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la misma administración deje ejecutar su acto administrativo, pero que en sentencia Guardianes Vigilan, del 14 de diciembre de 2005, instauró que si se puede excepcionalmente, cuando se cumplan ciertos requisitos de procedencia por vía de amparo ejecutar actos administrativos de naturaleza laboral emanados de las Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Que no es contrario al debido proceso que este Tribunal conozca tanto del recurso de nulidad, tanto como del amparo, y que su alzada natural sea las Cortes Contenciosas Administrativas.
Que resulta evidente que el Tribunal no esta conociendo por vía jurisdiccional la legalidad de un acto administrativo, que el Juez básicamente va a verificar los requisitos de procedencia establecidos en la jurisprudencia, si el acto es ilegal, será este Tribunal u otro quien se pronunciará acerca de la legalidad del acto.
Que en los requisitos de procedencia se debe constatar que se hayan agotado los mecanismos voluntarios incluso los forzosos del acto administrativos de efectos particulares. Que le paso final del procedimiento es la imposición de la multa y en todo caso se contaría seis meses de caducidad para la Inadmisibilidad de la acción, aunado a ello en la jurisprudencia tradicional existen otros requisitos de procedencia, las cuales son la Providencia Administrativa, y que la empresa o ente haya sido notificada, que no exista suspensión de efectos del acto administrativo, que la Providencia Administrativa no sea manifiesta ni inconstitucional.
Que para el Ministerio Público están dados los supuestos para declarar la procedencia de la acción, que respecto al alegato de dos años después del embarazo, si ella hubiese interpuesto un amparo ante este Tribunal para obtener el reenganche por violación del fuero maternal, esta representación estuviese diciendo que ya había transcurrido el tiempo que establece la jurisprudencia reiterada que es un año después del parto y que a estas alturas ya no podría ser reincorporada, pero ese no es el caso, sino la ejecución de Providencia Administrativa.
Expone que el Organismo debe de reenganchar de inmediato para que cese la situación debido a que mas tiempo corra se va incrementar el pago de los salarios caídos.
Escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las pruebas aportadas durante la presente Audiencia Constitucional, la Juez del Tribunal procedió a dictar dispositivo del fallo declarando la Procedente, en la presente Acción de amparo Constitucional.
-III-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad procesal correspondiente el Abogado DANIEL CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.762, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a nivel nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presento escrito de informes en los siguientes términos:
Que en el presente caso se interpuso la acción de Amparo Constitucional en virtud de la conducta omisiva del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNCIPIO en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0290-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos de presunta agraviada.
Que el tema de ejecución de Providencias Administrativas mediante el recurso extraordinario de amparo ha venido experimentado varios cambios jurisprudenciales los cuales han dejado acentuado que para la procedencia del Amparo Constitucional, por ejecución de Providencia, debe existir la Providencia Administrativa, debidamente notificada a la empresa, que no hayan suspendidos los efectos del acto y que la providencia no sea franca y groseramente inconstitucional, aunado a ello será procedente el amparo cuando se hubieren agotado los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento de multa, es por ello que los Juzgados Superiores han venido interpretando, por vía de excepción la ejecución de la Providencias Administrativas.
Que aportadas las pruebas por las partes y de sus propias declaraciones en la Audiencia Constitucional, resulta evidente que existe una Providencia Administrativa, debidamente notificada, cuyos efectos no han sido suspendidos, y que no resulta de un análisis superficial franca ni groseramente inconstitucional.
Que la presente pretensión del accionante, no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0290-2008, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del trabajo “José Rafal Nuñez tenorio” con sede en Guatire estado Miranda, la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, es por ello que el Ministerio público solicita que sea declarado con Lugar, la acción de Amparo Constitucional.




-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículo 27, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta asumida por el ente CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana MARY TRINI LA CRUZ RAMIREZ, en la Providencia Administrativa Nº 0290-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda.
Antes de resolver el fondo del asunto, debe ésta Juzgadora analizar y pronunciarse sobre los puntos previos planteados por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda y el Apoderado Judicial del Organismo en la Audiencia Constitucional Oral y Pública referidos a la incompetencia de éste Tribunal para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser la materia debatida de contenido laboral razón por la cual estiman que su conocimiento correspondía a las Inspectoría del Trabajo; y sobre las causales de Inadmisibilidad prevista en el articulo 6 Ordinal 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referidas a la irreparabilidad del daño que hace imposible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y al uso de las vías judiciales ordinarias o de los medios judiciales previstos prexistente, en virtud del transcurso del tiempo por mas de dos (2) años del alumbramiento de la quejosa, hecho que se constituye en una situación irreparable del daño y hace imposible la restitución de la situación jurídica de la accionante; en virtud que transcurrió desde la fecha del alumbramiento de la accionante hasta la interposición de la presente acción transcurrió el lapso establecido en el ordinal 4 del referido articulo y por la interposición del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual cursa por ante este Tribunal lo que evidencia, a su decir que el Organismo opto por recurrir a la vías judiciales ordinarias y utilizó los medios judiciales preexistentes razón por la cual considera no haber transgredido ningún derecho constitucional, que expone la quejosa.
Con respecto a la incompetencia de este Juzgado, debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L ha establecido la competencia para conocer de los amparos autónomos incoados con el fin de ejecutar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, supuesto que se evidencia en el presente caso, debido a que la Acción de Amparo Constitucional fue incoada con la finalidad de obtener una sentencia judicial que ordene al Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda la ejecución inmediata de la orden contenida en la Providencia Administrativa in comento.
En relación a la causal de Inadmisibilidad contenida en el Ordinal 3 de el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser a su decir el daño irreparable por el transcurso de tiempo de dos (2) años contados a partir del alumbramiento de la quejosa considera este Tribunal que lo discutido en la presente acción es la contumacia del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda para cumplir un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo siendo ello así cualquier materia que no se refiera a esto debe considerarse infundada, razón por la cual debe desecharse este argumento y así se decide.
En cuanto al alegato de la causal de Inadmisibilidad por la interposición del Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual cursa por ante este Tribunal que evidencia que el Organismo opto por recurrir a la vías judiciales ordinarias y utilizó los medios judiciales preexistentes debe indicar esta juzgadora que tal causal solo es proponible por la parte agraviada y en ningún caso por la parte agraviante y así se desprende de la lectura de su texto aunado a esto debe destacarse que la jurisprudencia ha establecido que sola la interposición del recurso correspondiente no interrumpe la Ejecución de los actos administrativos en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos; pues la única excepción a dicho principio es la Suspensión de los Efectos de los actos administrativos, debidamente decretada por el Tribunal competente supuesto que aquí no se encuentra configurado, razón por la cual, debe declarase infundado este alegato y en consecuencia desechar el mismo.
En relación a la caducidad de la acción propuesta por la parte presuntamente agraviante, la cual a su decir se configura por el transcurso del lapso establecido en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley ut supra que computan desde el alumbramiento de la quejosa hasta la interposición de la presente acción debe indicarse que tal lapso debió haber sido computado desde la fecha de la notificación de la imposición de multa, pues el hecho lesivo es la contumacia del Concejo Municipal para cumplir la Providencia Administrativa que declaro a favor del accionante el reenganche y pago de los salarios caídos y no a partir del alumbramiento del niño, al realizar el computo desde el acto indicado no ha transcurrido el lapso previsto en la Ley razón por la cual debe considerarse infundado y así se decide.
De seguidas, debe ésta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto, nuestra alzada en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: Pedro Luís González), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, que existiera una Providencia Administrativa, en segundo lugar, que hubiese sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del Acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial y que el Acto Administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional. En sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, Nº 2308, (Caso: Guardianes Vigimán S.R.L) de la Sala Constitucional, estableció nuevos supuestos de procedencia. Así determinó que era necesario la constatación del agotamiento de los medios administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el forzoso (procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
Así pues se observa en cuanto al cumplimiento del primer requisito, la existencia de una Providencia Administrativa, que es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 290-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios de la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios Cuarenta y Dos (42) al Cincuenta y Cuatro (54) de la Tercera pieza siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.
En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la Providencia Administrativa, este Órgano jurisdiccional observa que corre inserto en los autos, específicamente al folio Sesenta (60) de la tercera pieza, dirigida al CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA, mediante la cual le remitieron un ejemplar de la Providencia Administrativa, recibida en fecha 29 de septiembre de 2008, así mismo, al folio Sesenta y Cinco (65), consta “informe de Ejecución” mediante la cual se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.
En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, éste Órgano Jurisdiccional observa, que de la propia afirmación de la representación del ente accionado, durante la audiencia constitucional, se constata que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, verificándose de ésta manera el tercero de los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia.
Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.
Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.
En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, observa éste Tribunal que visto la contumacia del Concejo Municipal para ejecutar lo ordenado por la administración, es decir, para cumplir la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, el Inspector del Trabajo se trasladó al Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza, con la finalidad de ejecutar la Providencia Administrativa, ejecución que resultó infructuosa, circunstancia que se demuestra del “Informe de Ejecución” que corre inserta al folio Sesenta y Cinco (65), de la tercera pieza en la cual se dejó constancia del incumplimiento de la Providencia, en virtud de lo cual, solicitaron la apertura del procedimiento sancionatorio, el cual fue aperturado y sustanciado por el organismo, y como resultado de ello sobrevino la imposición de la sanción correspondiente mediante Providencia Administrativa Nº 0083-2009 de fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual se le impuso la multa respectiva , quedando notificada de tal decisión, circunstancia esta, que ratifica la actitud contumaz del ente administrativo para cumplir lo ordenado por la administración, actuaciones que verifican que fueron agotados los mecanismos administrativos necesarios para hacer cumplir la Providencia Administrativa.
Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0290-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Guatire Estado Miranda, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide a la trabajadora los beneficiaria de la providencia el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual se ordena al Concejo del Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº Nº 0290-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Guatire Estado Miranda, de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana MARY TRINI LA CRUZ RAMIREZ venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 10.482.035.
-V-
DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada la Ciudadana MARY TRINI LA CRUZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº 10.482.035 debidamente asistida por la Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 14.433, por presuntamente encontrarse en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0290-2008 de fecha 19 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con Sede en Guatire Estado Miranda.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009) siendo las Dos (2:00p.m) post meridiem.
LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA

Exp. N° 2404-09/FLCA/CM/PAPR