REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (12) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2009-0000140.-
CUADERNO DE MEDIDAS: AH12-X-2009-000016.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos ROBERTO HUNG CAVALIERI Y LOURDES CARREÑO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.741 y122.895, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 193, bajo el Nro. 80, Tomo 99-A. Pro; y visto el pedimento cautelar formulado por los referidos ciudadanos en el presente proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue dicha sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A, contra la ciudadana MARIA MARLENE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.663.326, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1º Que se evidencia de documento otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda que en fecha 11 de septiembre de 2003, bajo el No. 58, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cesión de contrato de arrendamiento de fecha 15 de septiembre de 2006, debidamente notificada a la ciudadana María Marlene de Abreu, que existe una relación contractual de arrendamiento entre la sociedad mercantil INVERSIONES BIDEGAIN S.A, y la ciudadana demandada antes mencionada, y dicha relación versa sobre el inmueble propiedad de la actora constituido por el Local Comercial situado en la Planta Baja, denominado como apartamento / local Nº 01 del edificio “Txindoki”, ubicado en la calle Paris, esquina con calle Nueva York de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda.
2º Que en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento antes mencionado las partes señalaron que “…La duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO contados a partir del 15 de Septiembre de 2003, prorrogable por periodos de UN (1) AÑO, si con una antelación mínima de SESENTA (60) días a la fecha de su prórroga, ninguna de las partes notifica a la otra por escrito, su deseo de no prorrogarlo. Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a EL ARRENDATARIO, según sea el caso, en relación con las obligaciones derivadas de este contrato de arrendamiento, será suficiente que se les haga entrega mediante carta o telegrama, a la dirección del inmueble y se dará recibida en el momento de su entrega a EL ARRENDATARIO o a cualquiera de sus dependientes…”.
3º Que la posesión precaria del inmueble ha sido desde el 15 de septiembre de 2003 al 15 de septiembre de 2008.
4º Que las partes en la cláusula novena de la escritura contentiva de la relación contractual, convinieron que el canon mensual de arrendamiento era la suma de Setecientos Treinta y Cuatro Mil Doscientos Un Bolívares con 17/100, (Bs.. 734.201,17), hoy Setecientos Treinta y Cuatro con 20/100, (Bs.F. 734,20), que las partes expresamente convinieron mediante declaración contenida en la cláusula vigésima primera del contrato, que el canon sería ajustado al monto máximo que sea fijado por la autoridad competente en materia de regulación de alquileres, toda vez que dicha edificación está sujeta a dicha regulación.
5º Que los cánones de arrendamiento por dicho local resultaron en efecto ajustados mediante las Resoluciones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura 008609 y 012195 de fechas 07 de diciembre de 2004 y 03 de junio de 2008, en la sumas Bs. 3.794.618,50, hoy Bs.F. 3.794,70 y Bs.F.8.949,50, desde las respectivas notificaciones de tales actos administrativos. En la misma cláusula novena relativa al canon de arrendamiento, las partes pactaron que los cánones serían pagados por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
6º Que la actora intentó acción judicial de cumplimento de contrato por vencimiento de prórroga legal, ya que consideraba que al habérsele notificado a la arrendataria mediante comunicación de fecha 15 de julio de 2005, la voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, desde el día 15 de septiembre de 2005 al día 15 de septiembre de 2006, se estaría presente ante la prórroga legal de un año, debiendo en tal sentido hacer entrega del inmueble el día 15 de septiembre de 2006, esto es, finalizada la prórroga legal correspondiente.
7º Que la acción judicial fue declarada sin lugar, toda vez que la mencionada notificación de fecha 15 de julio de 2005 con la que se le hacía saber a la arrendataria la voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia, fue recibida por esta no el día 15, fecha de la comunicación, sino el día 19 de ese mes y año, razón por la cual el juzgado que conociera de la acción, el Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, determinó que dicha notificación no fue efectuada como expresamente dispone la cláusula novena del contrato respecto al tiempo con la suficiente antelación en que había de ser practicada, esto es, “con una antelación mínima de SESENTA (60) días a la fecha de su prórroga”.
8º Que ante la notificación que se le hiciera a la arrendataria, y llegado el mes de septiembre de 2006, la misma se dispuso a efectuar el pago correspondiente a dicha mensualidad mediante el procedimiento previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para las consignaciones arrendaticias, procediendo entonces a consignar el canon vigente para esa época por la suma de Tres Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 3.794.000,00) hoy Tres Mil Setecientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 3.794,00), abriéndose a tal efecto el expediente Nº 2006-1390 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
9º Que como expresamente señala el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dichas consignaciones deben hacerse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir desde su fecha en que resultasen exigibles conforme al propio contrato.
10º Que la arrendataria consignante, si pretendía a todo evento valerse de los efectos liberatorios de tales consignaciones, debía hacer los depósitos y correspondientes consignaciones a mas tardar los días 20 de cada mes, toda vez que tal como consta de la cláusula novena de la escritura contentiva de la relación contractual, el pago de los cánones de arrendamiento han debido de ser por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, es por lo que destaca la actora, que las consignaciones correspondientes a los meses de septiembre de 2006 hasta abril de 2007 fueron totalmente extemporáneas, ya que ninguna de ellas ocurrió antes del día 20 de cada mes que supuestamente pretendía consignar.
11º Que respecto al mes de mayo de 2007, el depósito y consignación ocurrieron el día 7 de junio, es decir, ni siquiera dentro del mismo mes que pretende pagar, ya que como expresamente se señala, deben ser efectuados los pagos por mensualidades adelantadas, y no vencidas. Resultando pues también la consignación del mes de mayo de 2007 totalmente extemporánea.
12º Que no consta de modo alguno que hayan sido efectuados pagos o consignaciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, existiendo pues total y absoluta falta de pago por lo que respecta a dichos meses, los cuales si bien correspondían a aquellos durante los cuales estaba en curso la acción judicial de cumplimiento de contrato, ello no eximía a la arrendataria de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, ello con total independencia de que las resultas de la acción judicial fuese su declaratoria de no ha lugar.
13º Que posteriormente, aparece un depósito de fecha 14 de diciembre por BsF. 1.270,00, señalando que corresponde a la diferencia de octubre de 2007 y noviembre de 2007, que a todas luces resultan también extemporáneos. Y luego, con igual intempestividad, la arrendataria pretende efectuar consignaciones arrendaticias por las mensualidades de noviembre de 2007 hasta la presente fecha, las cuales resultan también a todas luces extemporáneas y no válidas, toda vez que son efectuadas en trasgresión a la norma que es ley entre las partes que debían hacerse dentro de los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades adelantadas, resultando así todas atrasadas en mas de un mes en que supuestamente debieron haber sido pagadas.
14º Que como es de toda lógica y en desarrollo del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al verificarse la falta de validez de las consignaciones efectuadas por la arrendataria, mal podría hacerse valer efecto liberatorio alguno, ya que no fueron efectuadas en cumplimiento de las normas que disponen el correcto iter de tal procedimiento consignatario, lo cual perfectamente se identifica con la causal de falta de pago para solicitar la resolución de la relación contractual y la entrega del inmueble libre de personas y bienes. Además de identificarse el supuesto de hecho de no validez de los efectos liberatorios de las consignaciones arrendaticias y que a su vez se verifica la causal de falta de pago, es menester destacar que dicho incumplimiento, acarrea para la arrendataria en perfecta aplicación del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que no sea procedente de modo alguno la aplicación de la institución de la prórroga legal ya que como reza el mismo artículo, la misma no procederá cuando el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
15º Que es de destacar que no sólo la parte arrendataria hoy demandada ha incumplido con sus obligaciones de pago tempestivo y total de los cánones de arrendamiento, sino que también, como infra se desarrollará, ha cedido el contrato y ha incumplido las normas de convivencia básicas de la comunidad.
16ª Que tal como consta de legajo que se acompaña al presente escrito, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a de su mandante se trasladó y constituyó en el local arrendado, a los fines de notificar a la arrendataria la voluntad de de no prorrogar la relación de arrendamiento, notificación que ocurriese en fecha diez (10) de julio de 2008, quiere decir esto, en perfecto acatamiento de lo dispuesto entre las partes de notificar con por lo menos sesenta (60) días de anticipación tal deseo de no prorrogar la relación contractual.
17º Que es el caso que no sólo la arrendataria tal como suficientemente se ha señalado este escrito ha resultado ser una persona que ha transgredido las normas que rigen la relación contractual de arrendamiento, sino que ha resultado también ser una persona que atenta contra la pacífica convivencia con los demás ocupantes de la edificación y de la comunidad.
18ª Que en efecto, han sido recurrentes las ocasiones en que diversos funcionarios de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda, tales como del Cuerpo de Policía Municipal, han efectuado diversas visitas al referido local y constatando el incumplimiento de las normas de comercio, siempre atendidos de manera soez e inadecuada por la arrendataria, todo lo cual consta de actuaciones practicadas por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, como debidamente se evacuará y probará en la oportunidad procesal correspondiente.
19º Que al haberse efectuado la notificación de no voluntad de prorrogar la relación arrendaticia, notificación que se hiciera con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al 15 de septiembre de 2008, como en efecto ocurrió el día diez (10) de julio de 2008 mediante Notificación Judicial extralitem practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y al estar la arrendataria incursa en incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales como lo son la falta de pago, por disposición expresa del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no le asiste derecho alguno de prórroga legal, resultando pues resuelta de pleno derecho la relación arrendaticia desde el día 15 de septiembre de 2008, y debiendo hacer entrega la arrendataria del local arrendado libre de personas y bienes tal como lo establece la cláusula vigésima segunda del contrato de arrendamiento, dentro de los cinco (5) días siguientes a la finalización del contrato o de sus prórrogas.
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro sobre el local comercial objeto de la presente demanda.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

A) Copia simple de la causa signada con el Nro. 07-3848, de la nomenclatura particular del juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Cumplimiento de Contrato.
B) Copia simple de las Resoluciones de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura 008609 y 012195 de fechas 07 de diciembre de 2004 y 03 de junio de 2008, respectivamente.
C) Copia simple del expediente signado con el Nro. 2006-1390, de la nomenclatura particular del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
MARÍA GABRIELA HERNÁMDEZ RUZ.-

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior decisión siendo las 10.00 A:M.
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/Carla.