REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2009-000018



SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), incoado por la sociedad mercantil PROTECCION 2050 C.A., contra la sociedad mercantil FESA-MERPRO S.A., el Tribunal con vista al pedimento contenido en el libelo de demanda presentado, así como a las diligencias referidas a la solicitud de medida de embargo preventivo pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que desde el mes de julio la demandada ha dejado de cancelar las facturas aceptadas por el servicio de seguridad ejecutado por su representada.
2) Que para documentar y cobrar los servicios, su representada emitió seis (6) facturas a la empresa FESA.MEPRO S.A, demandada, siendo debidamente recibidas y aceptadas por ésta, las cuales discrimina: Marcada con el No.0673, por un monto de Bs.15.016,22; marcada con el No.0673, por un monto de Bs.7.442,30; marcada con el No.0704, por un monto de Bs.15.016,22; marcada con el No.0705, por un monto de Bs.7.442,30; marcada con el No.753, por un monto de Bs.2.658,89; y marcada con el No.754, por un monto de Bs.1.701,10.
3) Que además debe los intereses de mora por cada factura, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
4) Que a pesar que las facturas se encuentran vencidas y ha sido imposible que la deudora pague, razón por la que las demanda en nombre de su representada.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Embargo preventiva sobre bienes muebles, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal se sirva decretar medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y que señalaremos en su debida oportunidad.”
(Cursiva del Tribunal)


- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

.- Documento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el No.45, Tomo 156.
-Factura No.0672; por un monto de quince mil dieciséis bolívares con veintidós céntimos (Bs.15.016,22.
Factura No. 0673; por un monto de siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.7.442, 30)
Factura 0704; por un monto de quince mil dieciséis con veintidós céntimos (Bs.15.016, 22).
Factura 0705, por un monto de siete mil cuatrocientos cuarenta y dos con treinta céntimos (Bs.7.442,30).
Factura No.0754, por un monto de mil setecientos un bolívar con diez céntimos (BS.1.701,10);y
Factura No.0753, por un monto de dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.2.658, 89).

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Por su parte, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“ARTICULO. 646.—Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
(Resaltado nuestro).-
En este sentido, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la anterior Corte Suprema de Justicia, por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba (facturas) que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a ala diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitado, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA:

PRIMERO: medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil FESA-MERPRO S.A., hasta cubrir la cantidad de CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 114.674,11), suma ésta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco (25%) por ciento. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.63.707,84), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente.

SEGUNDO: A los fines de la practica de dicha medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutiva de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se encuentra facultado para designar DEPOSITARIA JUDICIAL y PERITO AVALUADOR en caso de ser necesario, a quienes deberá tomarles el debido juramento de ley, a quien se ordena librar despacho junto con oficio. Líbrese oficio y despacho CUMPLASE.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En esta misma fecha se libró despacho junto con oficio, dando cumplimiento con lo ordenado en el anterior auto.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.