REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º


PARTE ACTORA: RORAIMA LEONOR MEDINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.902.688.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.486.

PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA SOSA BARRETO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.456.605.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº: AH12-F-2006-000006


- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana RORAIMA LEONOR MEDINA GARCIA, debidamente asistida por el abogado ALFONSO LOPEZ, por el cual demanda por divorcio al ciudadano JESUS MARIA SOSA. Dicha demanda se admitió en fecha 29 de enero de 2007
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora, manifiesta en su respectivo escrito de la demanda, que en fecha 30 de noviembre de 1.989 contrajo matrimonio ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, con la hoy demandada.
Que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector U-D-7, bloque 12, escalera 2, piso 9, apartamento No. 902, parroquia Caricuao del Municipio Libertador.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Alejandra Katiuska, mayor de edad.
Que en inicio el matrimonio transcurrió en una atmósfera de tranquilidad y buen trato, pero transcurrido el lapso de un año aproximadamente, se tornó poco armoniosa.
Que sorpresivamente al inicio del año de 1.991, su cónyuge decidió irse de manera espontánea del hogar, abandonando el domicilio conyugal y trasladándose a la ciudad del El Tigre en el Estado Anzoátegui, de donde es natura y residen sus padres.
Que desde esa fecha no ha mantenido ningún tipo de comunicación con la actora ni con su hija y no ha cumplido con las obligaciones inherentes a su educación y alimentación.
Así las cosas, en fecha 20 de noviembre de 2006 se libró comisión al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del El Tigre del Estado Anzoátegui, a fin de proceder a practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2006, se notificó al Ministerio Público de la presente demanda.
En fecha 10 de abril de 2007, el Alguacil del Juzgado comisionado, deja constancia de haber citado al ciudadano Jesús María Sosa, quien recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo.
En fecha 30 de julio de 2007, se libra boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2007, se da cumplimiento a las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2008, se realizó el primer acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante y expreso su deseo de continuar la demanda.
En fecha 28 de abril de 2008, se realizó el segundo acto conciliatorio, al cual solo asistió la parte demandante, quien nuevamente insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 14 de enero de 2008, se efectuó el acto de contestación a la demanda, en el cual no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 09 de julio de 2008.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)


La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Ahora bien, la actora fundamentó la causal de divorcio en el hecho de que fue el propio demandado quien voluntariamente abandonó el hogar y para demostrar lo mismo, promovió constancia de citación emitida por el Alguacil del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, instrumento al cual este juzgador considera como un documento judicial, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
En la oportunidad probatoria el demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos, MAGALI JOSEFINA MADERA DE DEFFIT y GUILLERMO LEONCIO DEFFIT FIGUEROA.
Al rendir su testimonio, la testigo MAGALI JOSEFINA MADERA DE DEFFIT, manifestó lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Roraima Medina García. CONTESTO: Si la conozco desde hace muchos años, más de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que llegó a contraer nupcias. CONTESTO: Si se caso, además yo fui la testigo de su matrimonio con Jesús Sosa Barreto. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si llego a tener amistad con el ciudadano Jesús Sosa Barreto. CONTESTO: Si éramos vecinos los dos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si de la unión matrimonial entre Roraima Medina y Jesús Sosa, llegaron a procrear hijos. CONTESTO: Si una hija de nombre Alejandra Katiuska Sosa Medina. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento como funcionaba el matrimonio de Roraima Medina y de Jesús Sosa. CONTESTO: No se llevaban bien, él era muy déspota, no tenía buen carácter. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las causas de la ruptura del vínculo conyugal de los ciudadanos Roraima Medina y Jesús Sosa. CONTESTO: Imagino que es por lo mismo que ya dije, que no se llevaban bien, y un día el se fue y no regresó nunca más. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como tuvo conocimiento de lo manifestado en la respuesta anterior. CONTESTO: bueno yo le pregunte a ella en una tarde por él, y me contesto que se había ido en la mañana. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si posterior a que el señor Sosa abandonara el hogar ha tenido comunicación con él. CONTESTO: No más nunca, el se fue para El Tigre y no volvió más. NOVENA PREGUNTA: Diga usted en que año el ciudadano Jesús Sosa abandonó el hogar. CONTESTO: El año no lo se, pero en aquel entonces su hija tenía tres años y ahora va a cumplir veinte años. DECIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Sosa tenga algún tipo de comunicación u obligación con su hija Alejandra Sosa. CONTESTO: Más nunca, él no apareció ni por teléfono ni por ninguna forma, ni corrió por gastos con ella de ninguna forma...”

Al rendir su testimonio, el testigo GUILLERMO LEONCIO DEFFIT FIGUEROA manifestó lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Roraima Medina García. CONTESTO: Si aproximadamente desde hace de veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que llegó a contraer nupcias. CONTESTO: Si me consta que se caso con Jesús Sosa. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si llego a tener amistad con el ciudadano Jesús Sosa Barreto. CONTESTO: Si lo conocí, éramos vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si de la unión matrimonial entre Roraima Medina y Jesús Sosa, llegaron a procrear hijos. CONTESTO: Si una niña de nombre Alejandra Katiuska Sosa Medina. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si llegó a ver alguna discusión entre los cónyuges Roraima Medina y Jesús Sosa Medina. CONTESTO: Personalmente no vi discusiones, pero me enteré que había dificultades y poco tiempo después él abandonó el hogar. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de las causas de la ruptura del vínculo conyugal de los ciudadanos Roraima Medina y Jesús Sosa. CONTESTO: Abandono del hogar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo como tuvo conocimiento de lo manifestado en la respuesta anterior. CONTESTO: Porque me informa directamente la ciudadana Roraima, en vista de que somos vecinos nos visitábamos continuamente y al no ver más a su esposo le hice la pregunta y me informó que él había abandonado el hogar. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si posterior a que el señor Sosa abandonara el hogar ha tenido comunicación con él. CONTESTO: No!, no lo he vuelto a ver. NOVENA PREGUNTA: Diga usted en que año el ciudadano Jesús Sosa abandonó el hogar. CONTESTO: No tengo conocimiento del año, pero me parece que fue hace más de dieciocho años aproximadamente hasta esta fecha. DECIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano Jesús Sosa tenga algún tipo de comunicación u obligación con su hija Alejandra Sosa. CONTESTO: No tengo conocimiento de que haya una comunicación de Jesús Sosa hacia su hija, entiendo que es comunicación se refiere a las obligaciones que como padre tiene, no tengo conocimiento de esos aportes. UNDECIMA PREGUNTA: Diga usted si la ciudadana Roraima Medina sigue habitando el hogar donde vivía Jesús Sosa. CONTESTO: Si, aún vive en ese apartamento.”

Analizando con ponderación las dos testimoniales evacuadas, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar el abandono del hogar por parte del ciudadano Jesús Sosa, así como otras cosas como la imposibilidad de vida en común, las discusiones habidas, entre otras.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que la demandada se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinales 2º, ésta debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesta por la ciudadana RORAIMA MEDINA, en virtud de que el demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

- III -
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana RORAIMA LEONOR MEDINA GARCIA, en contra del ciudadano JESUS MARIA SOSA BARRETO, identificados en el encabezado de esta decisión.
Se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos RORAIMA LEONOR MEDINA GARCIA y JESUS MARIA SOSA BARRETO, el cual contrajeron en fecha 30 de noviembre de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Caricuao, bajo el No. 352 del año de 1.989.
Se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,
Abg. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

Exp. AH12-F2006000006
LRHG/mghr/Henry HF.-