REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-F-2006-000009
PARTE DEMANDANTE: JOSE JESUS TOVAR VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.748.727.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM MARTINEZ VEGAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208.
PARTE DEMANDADA: GISELA MARGARITA CUBA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.756.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE No.: F06-3783.
- I -
Síntesis Del Proceso
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano JOSE JESUS TOVAR VILLAROEL, por el cual demanda el divorcio a la ciudadana GISELA MARGARITA CUBA PACHECO. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 29 de marzo de 2006.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 18 de abril de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos para lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó informar respecto de los movimientos migratorios de la demandada.
En fecha 3 de agosto de 2006, la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2006, este Tribunal acordó la citación por carteles de la demandada.
En fecha 6 de octubre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber logrado la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 13 de octubre de 2006, la representación del Ministerio Público solicitó se oficiara a la ONIDEX a solicitar el último domicilio de la demandada.
Vistas las resultas emanadas de la ONIDEX en las que se manifiesta que la demandada se encuentra domiciliada en el Estado Zulia, se le otorgaron 8 días de término de distancia.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal comisionó para la citación personal de la parte demandada al Juzgado de Municipio de San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 9 de abril de 2008, la parte actora retiró la comisión librada a fin de obtener la citación personal de la demandada.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, este Tribunal pasa emitir dicho pronunciamiento en los siguientes términos:
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 24 de marzo de 2008, este Tribunal comisionó para la citación personal de la parte demandada al Juzgado de Municipio de San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Asimismo, se evidencia que en fecha 9 de abril de 2008, la parte actora retiró la comisión librada a fin de obtener la citación personal de la demandada.
Es el caso que desde que fue retirada la comisión para la citación de la parte demandada hasta la fecha en que se produce el presente fallo, ha transcurrido más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp. No. F06-3783.
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