REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-M-2007-000077
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MEQUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el No. 76, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE OCTAVIO PADRON OJEDA, LAURA VEIGA HERNANDEZ y AUDRA LUGO IGLESIAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.074, 75.469 y 112.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, inscrita por ante Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de octubre de 1990, Bajo No. 38, Tomo 9, Protocolo Primero.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA CARUSO GONZALEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.758.
TERCEROS INTERVINIENTES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD: NELSON RODRIGUEZ GOMEZ y EMILIO JESUS ACEDO YANES, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.594 y 97.550, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE: 07-9557.
- I –
Síntesis del Proceso
En fecha 15 de noviembre de 2007, los abogados Felipe Octavio Padrón, Laura Veiga Hernández y Audra Lugo, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MEQUI, C.A., introducen demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, la cual es admitida en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, este Tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así mismo, en ese mismo auto, se ordenó la suspensión del presente proceso, por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la Procuraduría.
Posteriormente, en fecha 14 de Mayo de 2008, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante la cual acusan recibo de oficio No. 0607, librado por este juzgado, informando asimismo que se han dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Salud con el objeto de informar lo conducente a la presente causa.
En fecha 16 de marzo del presente año, la parte demandada contesta la demanda incoada en su contra, proponiendo la intervención del Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, de conformidad a lo establecido en el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal procedió a admitir ambas intervenciones forzosas de terceros, ordenando la comparecencia de ambos organismos, dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su citación, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada solicita la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley que rige al mencionado ente. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 27 de abril de 2009.
Por último, en fecha 26 de mayo de 2009 comparecen por ante este Tribunal los abogados Nelson Rodríguez Gómez y Emilio Jesús Acedo, en su carácter de apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, solicitando la nulidad del auto de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se admitió la solicitud de llamamiento de tercero interpuesta por la parte demandada y la reposición de la causa al estado de que se emita un nuevo auto de admisión, toda vez que no se otorgó el lapso de veinte (20) días hábiles para dar contestación previsto en el artículo 85 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Alega además, que no se ordenó la citación y comparecencia del titular de la Procuraduría, para dar contestación a la demanda, sino para que manifieste su interés entorno al presente juicio
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa lo siguiente a fin de dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
Motivación para Decidir
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares que intentare la sociedad mercantil MEQUI, C.A. contra la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, observa este Juzgador que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
De igual manera, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
(Negrillas del Tribunal)
Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DE VENEZUELA, es la parte demandada en el presente juicio, pero que en la oportunidad para contestar la demanda, dicha sociedad interpuso llamamiento de terceros de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”
(Resaltado Del Tribunal)
Como consecuencia de dicho llamado de terceros, este Tribunal al admitir ambas intervenciones forzosas de terceros, y ordenar la comparecencia de ambos organismos, dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su citación, lo anterior de conformidad a lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, aceptó que tanto el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD como el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, tienen interés en la presente causa.
Ahora bien, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, y de conformidad con el fallo antes citado, debe destacar que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demande a un ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que se constata del contenido de la mencionada providencia que dispone lo que parcialmente se transcribe a continuación:
…“Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.” …
(Negrillas y Cursivas del Tribunal)
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido, no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por encontrarse interesados órganos del Estado pertenecientes al Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para continuar conociendo la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA por la materia en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca la presente causa.
Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal Superior Contencioso Administrativo distribuidor de turno, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que previo el sorteo sea designado al correspondiente Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente. Cúmplase.-
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.-
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las , se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
LRHG/FM.
Exp.07-9557.
|