REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2008-000106
Vista la anterior Transacción suscrita en fecha 06 de febrero de 2009, entre a la abogada LAURA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.840, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el caso aquí ventilado, por un lado y por el otro la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.421, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto, mediante la cual las partes de mutuo acuerdo celebran por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, contrato de transacción extrajudicial, el Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación observa:
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que tanto la abogada LAURA CONTRERAS, como la abogada ANA RAQUEL RODRIGUEZ, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 51, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, que incoara JOSE VARGAS contra EDUARDO PICASSO, signado con el expediente No. AH12V-2008-000106, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ.- LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Hora de Emisión: 1:27 PM
Asistente que realizo la actuación: Henry.-
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