REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-R-2008-000050

PARTE ACTORA: LUISA CABRERA RUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 309.501.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIA RIVERO MELECIO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719.

PARTE DEMANDADA: JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.569.381.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ISIDORO MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.204.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 08-9897

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda introducido por la parte demandante, ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, que luego de su distribución, fue conocido por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de marzo del año 2008, el Tribunal de la causa admite la demanda, razón por la cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN, a fin de que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que juzgara procedentes.
En fecha 25 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas entrega compulsa a la ciudadana demandada, la cual se negó a firmar la boleta de citación. En fecha 05 de mayo de 2008, la secretaria de dicho Tribunal entrega la respectiva boleta de notificación a la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN, complementando de esta forma su citación personal.
En fecha 15 de mayo de 2008, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda.
En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante autos de fecha 22 y 23 de mayo de 2008.
El día 17 de junio de 2008, el Tribunal A-quo dicta sentencia, declarando parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO.
En fecha 19 de junio de 2008, la representación de la parte demandada apela de la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa, la cual es oída por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de junio de 2008.
El día 02 de julio del 2008, dicho expediente llega a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el mismo es recibido, fijándose diez días de despacho a los fines de dictar sentencia.

- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Primavera, ubicado en la avenida Norte 5, Esquina Santa Rosa a Santa Isabel. Urbanización San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que dos habitaciones de dicho apartamento fueron arrendados a la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN por un lapso de cuatro meses fijos, desde el 30 de septiembre de 2005 al 30 de enero de 2006, sin prórroga alguna.
3. Que a la fecha de vencimiento del contrato la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO le exigió a su arrendataria la desocupación de las referidas habitaciones.
4. Que la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN le solicitó de manera verbal un plazo de un mes, el cual le fue otorgado verbalmente.
5. Que el esposo de la demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL HUAMAN, procedió a realizar las consignaciones de los canon de arrendamiento por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
6. Que el 09 de noviembre de 2007, la arrendadora y la arrendataria firmaron un acuerdo donde se le concedió a ésta última una prórroga desde el 15 de septiembre del 2007 al 15 de marzo del 2008, y hasta los actuales momentos no se ha realizado la entrega del inmueble.

La parte demandada presentó en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda.
2. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la insuficiencia del poder especial otorgado en el presente juicio por la parte demandante.
3. Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir la acción por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
4. Que la actora pretende el cumplimiento de un contrato celebrado por el apartamento No. 1, del Edificio Primavera, ubicado en la Urbanización San José, Avenida Norte 5, esquina Santa Rosa a Santa Isabel, pero el contrato de arrendamiento se refiere a dos habitaciones de la casa No. 1, de la Urbanización San José.
5. Que se celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble entre la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HUAMAN.

-III-
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de la controversia en la presente causa, este juzgador procede a determinar lo que será objeto de decisión en este fallo.
De una lectura de la sentencia recurrida, de fecha 17 de junio de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en la misma el Tribunal de la causa se pronunció, además de la cuestión de fondo, de las cuestiones previas pertenecientes a los ordinales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada.
Ahora bien, a los fines de determinar el tema decidendum del presente fallo, este Tribunal observa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación. (…)”

En aplicación de la norma que anteceden, este Tribunal de alzada se abstiene de decidir lo concerniente a las cuestiones previas pertenecientes a los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son objeto de apelación. Así se decide.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de septiembre de 2005, entre la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO y la demandada, donde se le da en arrendamiento a la demandada las dos habitaciones del inmueble objeto de la demanda. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
2. Citación de fecha 03 de septiembre de 2007, realizada por la Dirección General de Inquilinato a la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO, en referencia a las dos habitaciones arrendadas. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
3. Expediente No. 237-07, constante de 38 folios, llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, de los ciudadanos JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN y MIGUEL ÁNGEL HUAMAN. Con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad desvirtuable bajo prueba en contrario.
4. Copias Certificadas del expediente No. 2007-1340, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HUAMAN. En virtud de constituir documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
5. Prueba testimonial de los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN CAMARGO ANDRADE, YELIKA CRISTINA MOSQUERA NIEVE y ZAIRA SÁNCHEZ ISRAEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.828.641, 15.262.397 y 3.750.492.
A los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente medio probatorio, este juzgador pasa a observar lo dispuesto por el artículo 1387 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (…)”.

De lo anterior se desprende la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, cuyo objeto consista en demostrar la existencia de un contrato dirigido a crear o extinguir una obligación, en aquellas causas estimadas en una cantidad mayor de dos mil bolívares.
En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal declara inadmisible dicha prueba testimonial por manifiestamente ilegal.

- V -
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a la apelación de la cuestión previa formulada por la parte demandada, se observa lo siguiente:
Se ventila aquí la cuestión previa formulada por la parte demandada, ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN, en base al ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A fin de decidir sobre dicha cuestión previa, este Tribunal pasa a transcribir el artículo 346 en su ordinal 11mo. del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:

“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

Ahora bien, la parte demandada afirma que el presente juicio de cumplimiento de contrato de refiere a un convenio de arrendamiento verbal, celebrado entre la parte demandante y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HUAMAN, esposo de la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN. Asimismo, la parte demanda asevera que por tratarse de un contrato verbal no aplica la acción de cumplimiento de contrato, sino el juicio de desalojo, tal y como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se lee a continuación:

“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: (…)”

De la norma anterior se desprenden los supuestos de admisibilidad de la acción de desalojo, la cual sólo podrá ser ejercida en la presencia de un contrato de arrendamiento verbal, o de uno escrito a tiempo indeterminado.
En el caso de marras, la parte demandada afirma que el contrato por el cual se dio en arrendamiento el inmueble objeto de la presente causa, consiste en un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la parte actora y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL HUAMAN. En virtud de dicho contrato de arrendamiento, la parte demandada alega que la vía idónea para solicitar el entrega del inmueble arrendado lo constituía el juicio por desalojo, y no el de cumplimiento de contrato.
Ahora bien, la presente cuestión previa de inadmisibilidad de la acción debe ser decidida en base a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, y determinar si la misma es inadmisible por voluntad de la Ley. Asimismo, se desprende de una revisión de los autos que la parte actora pretende en su libelo de demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado. En consecuencia, este sentenciador considera que dichos hechos no concuerdan con el supuesto de hecho consagrado abstractamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN, fundamentada en el ordinal 11mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado observa:
En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 1160 de Código Civil:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)

De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de que lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante circunscribe y limita el debate procesal al cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En efecto, en su libelo de demanda, específicamente en el petitorio de la misma, la parte actora solicita la entrega material del apartamento objeto de dicho contrato, en virtud de que dicho convenio ha llegado a su fin.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea exigible la obligación que pretende la parte actora, es decir, este Tribunal debe determinar si el contrato de arrendamiento, objeto del presente litigio, es a tiempo determinado, y en caso de que así lo sea, debe determinarse si el contrato de arrendamiento y la prórroga legal a la que aduce la Ley de Arrendamiento Inmobiliario han culminado.

Así las cosas, este Tribunal procede a determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, en cuanto a determinación de su duración. Para ello, se observa lo dispuesto por el artículo 1599 del Código Civil, el cual dice lo siguiente:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”

En el caso de marras, la actora consignó junto a su libelo de demanda el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda. En el cuerpo de dicho acuerdo se fija el término de duración de dicho contrato, el cual será de cuatro meses contados a partir del 30 de septiembre de 2005 hasta 30 de enero de 2006.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento objeto de esta causa versa sobre una casa distinguida por el No. 1 en San José. Sin embargo, la parte actora pretende en su libelo de demanda el cumplimiento de un contrato sobre un apartamento distinguido con el No. 1, del Edificio Primavera, ubicado en la avenida Norte 5, Esquina Santa Rosa a Santa Isabel. En consecuencia, se observa una incongruencia entre el objeto material en la presente causa y el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento consignado por la parte actora.
Habida cuenta de la anterior situación, este Tribunal observa lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la lectura de la norma anterior, se aprecia el tratamiento jurídico dado por el legislador venezolano al principio in dubio pro reo, el cual es analizado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
“1. Son cuatro las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador: (…)
b) La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitir gratuito malus) o conducta recta; es un exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.”

La decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar fundada en un juicio de certeza. El juez debe basar el fallo que de él emane, de la total certidumbre que derive de las pruebas producidas por las partes. En aquellos casos en que del debate procesal no se produzca plena prueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y existan dudas que no puedan ser despejadas del análisis del contenido de autos, el Juez deberá fallar a favor del demandado, declarando sin lugar la demanda.
En el caso de marras, no se desprende del debate procesal elementos de convicción suficientes, que permitan hacer plena prueba de los hechos alegados por las partes en conflicto, en cuanto a la relación de identidad del inmueble que constituye el objeto material del contrato de arrendamiento promovido por las partes. En consecuencia, este Juzgador se encuentra imposibilitado de determinar con total certeza el convenio de inquilinato vigente entre la actora y la demandada. Tomando en cuanto lo que antecede, se observa que existen serias dudas en cuanto a la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, las cuales no fueron debidamente dilucidadas por las pruebas promovidas en el proceso.
En virtud de la falta de certeza antes expuesta, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, en aplicación directa de lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-VII-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimode Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de junio de 2008.
Como consecuencia de lo anterior, SE MODIFICA el fallo apelado por la parte demandada, confirmando la decisión referente a la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, pero revocando el pronunciamiento respecto del mérito de la causa.
En consecuencia, este Juzgado declara SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana LUISA CABRERA RUIDO en contra de la ciudadana JAEL REBECA GONZÁLEZ DE HUAMAN, suficientemente identificadas en el encabezado de esta decisión.
En vista de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las ________.-

LA SECRETARIA,

Exp. Nº AH12-R-2008-000050
LRHG/MGHR/ngp