REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000212

PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.410.175, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.507.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES RAMON ROMERO PINTO y CLARA SEIJAS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.987 y 100.394.

PARTE DEMANDADA: JESUS VICTOR AVENDAÑO MEDICCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.024.614.

DEFENSOR JUDICIAL: CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.166.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carla Seijas, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Antonio de Genaro Altamura, ambos previamente identificados, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de abril de 2008, por el identificado juzgado.
En fecha 16 de junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
En fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Décimo Noveno de Municipio, en donde se recibió en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 26 de octubre de 2007, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual admitió la demandada presentada por los tramites del procedimiento breve, establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano Jesús Víctor Avendaño Medicci, antes identificado.
En fecha 30 de octubre de 2008, la parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados Euclides Ramón Romero Pinto y Carla Seijas García, ambos previamente identificados.
Librada la compulsa y suministrado por la parte actora los recursos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de la citación de la accionada, el alguacil encargado de tal actuación mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, consignó recibo de citación dejando constancia que su traslado fue efectuado el día 09 del mismo mes y año, resultado infructuosa la misma ya que no hubo respuesta al llamado efectuado, haciendo constar que vecinos le informaron que el solicitado había fallecido hace un año aproximadamente.
Agotados los tramites de la citación por carteles, previa solicitud de la parte actora, se procedió a designar defensora judicial a la parte demandada, cualidad que recayó en la abogada Claudia Adarme, antes identificada, quien debidamente notificada aceptó y se juramento mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2008, siendo citada para la contestación en fecha 04 de marzo del mismo año.
En fecha 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la defensora judicial consignó escrito de contestación, en el cual negó rechazó y contradijo la tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, indicando que resultaron infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al demandado.
En fecha 01 de abril de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales consistieron la reproducción de los documentos acompañados al escrito libelar, admitiendo dichas pruebas por auto de fecha 08 del citado mes y año.
En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedo a dictar sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda intentada, contra la cual el demandante ejerció recurso de apelación en fecha 13 de mayo de 2008, oyéndose dicha apelación en ambos efectos el 26 de mayo de 2008.

UNICO

Para decidir el presente asunto debe este juzgado realizar de forma previa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente pude apreciarse que ante la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada se le designó defensora judicial, recayendo tal nombramiento en la abogada Claudia Adarme, up supra identificada, quien al momento de dar contestación a la demandada manifestó: “…han sido totalmente infructuosas las diligencias efectuadas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano JESUS VICTOR AVENDAÑO MEDICCI, a saber, telegrama que le envié el 11 de febrero de 2008 signado con el Nro. 0008 del cual consigno recibo expedido por la oficina de correos…”, por lo que se limitó a negar, rechazara y contradecir en forma genérica la demandada intentada en contra de su defendido
Del citado recibo de telegrama acompaño en hoja blanca, a la contestación de la demanda, a demás de un sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico y una firma ilegible, del mismo se lee textualmente lo siguiente:
“Se le entrega al usuario está constancia por no haber factura en la oficina.
Datos del telegrama
CAWLC: 0008 Fecha: 11/02/08
Tasables: 64 Reales: 61
Urgente
2,56 + 0,230 = 2,79
Remitente:
Claudia Adarme
Sabana Grande”

Ahora bien, la figura del defensor judicial fue concebida por el Legislador patria con el fin de que el demandado que no puede ser emplazado personalmente a juicio, sea citado en la persona de su defensor judicial, para de este modo formar la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, lo que resulta igualmente beneficioso para el actor, ya que permite que la causa avance a su normal desenvolvimiento que es la sentencia, debiendo el juez como rector del proceso proteger los derechos de todo justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues. Por la actuación que debe desplegar el defensor judicial debe ser realmente idónea para el resguardo de los derechos de su defendido a los fines ya que de lo contrario con una actuación deficiente se menoscabaría el derecho a la defensa de quien no pudo ser citado personalmente para que ejerciera su tutela, derecho fundamental cuya violación es denunciable en todo estado y grado del proceso, por afectar el orden público.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional dejó sentando el siguiente precedente jurisprudencial:
(Omissis)
“Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…”. (Resaltado de este juzgado).

De lo antes transcrito se desprende claramente la obligación de los tribunales de velar, entre otros aspectos, en la actividad realizada por el defensor judicial, debiendo este actuar de conformidad con la ley en el debido desarrollo de su encomienda, mediante una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, encontrándose dentro de una de las actuaciones necesarias de su cargo el procurar contactar personalmente al demandado, con el propósito de ejercer de la mejor manera posible su defensa.
De las actuaciones precedentemente analizadas pueda apreciarse, que la defensora judicial designada, a pesar de señalar que las diligencias efectuadas para contactar a su defendido resultaron infructuosas, cuando efectivamente efectuó solo una, como fue la de remitir telegrama al mismo, del recibo acompañado no se puede tener certeza de la dirección a la cual fue remitida, ni del contenido del mismo, si dicho telegrama era con acuse de recibo o no, ni tan siquiera a quien iba dirigido el mismo, toda vez que no se indico ninguno de éstos datos en recibo acompañado a las actas, por lo que mal podría considerarse eficiente la actuación de la defensora judicial para localizar al demandado, aun más cuando de la declaración efectuada por el alguacil del tribunal encargado de practicar la citación, se observa que vecinos le informaron del posible deceso del demandada, lo que exigía aun más la realización de diligencias tendientes a localizar al demandado o a sus causahabientes si fuera el caso, por lo que, tal como se evidencia de autos, la defensora judicial fue negligente en el cumplimiento de su encargo, ya que no realizó los actos posibles y necesarios para localizar a su representada, y así se decide.
Por lo que, ante la detrimento del derecho a la defensa sufrido por el demandado en el presente juicio por la deficiente actuación de la defensora judicial designada que lo representara es forzoso para este juzgado, reponer la causa al estado que se practique nuevamente la citación personal de la parte demandada en el presente juicio y la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de admisión dictado en fecha por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, 26 de octubre de 2007, y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de que se practique nuevamente la citación personal de la parte demandada ciudadano Jesús Víctor Avendaño Medicci, antes identificado.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD todo lo actuado con posterioridad al 26 de octubre de 2007, fecha en que el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _____ de mayo de 2009.
EL JUEZ,



Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,




MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,












ASUNTO: AH12-V-2008-000212
EXP:08-9836
LRHG/MGHR/jefo(ENM)