REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2002-000018
PARTE RECUSANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1998, bajo el número 42, Tomo 8-A-VII, cuya última modificación fue asentada en la citada oficina de Registro el 21 de septiembre de 2000, bajo el número 32, Tomo 124-A-VII,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: FRANIA LISBETH BASTARDO BOLÍVAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.731.
JUEZ RECUSADO: Dr. CARLOS SPARTALIÁN DUARTE, Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ORIGEN: Resolución de contrato de arrendamiento intentada por Inversiones Ramaju S.A., contra Ulises Robles.
Cumplido el trámite administrativo de distribución, correspondió a este tribunal conocer de la recusación propuesta contra el abogado Carlos Spartalián Duarte, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Frania Lisbeth Bastardo Bolívar en representación de la sociedad mercantil Inversiones Ramaju, S.A., ambas previamente identificadas, parte actora en el juicio que por resolución de contrato sigue en contra de Ulises Robles, en el expediente número 02-1283 de la nomenclatura de dicho juzgado.
En fecha 16 de julio de 2002 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por auto de 22 de noviembre del mismo año se les dio entrada, abriéndose el lapso probatorio de la incidencia surgida de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la recusante, en fecha 13 de diciembre de 2002 consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas por auto de 10 de enero de 2003.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:
Del escrito de recusación, que en copia certificada cursa al folio nueve (9) del presente expediente, se evidencia que la sociedad mercantil Inversiones Ramaju, S.A., recuso al abogado Carlos Spartalián Duarte, en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incurso en la causal contenida en los numerales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que ha tenido conocimiento que la parte demandada en diferentes fechas y lugares formuló comentarios en los que hacía ver que la decisión acerca de la oposición de la medida iba a ser declarada a su favor, y que el juez emitió su opinión en conversación informal que mantuvo con Ramón Mesa el 26 de junio de 2002.
En fecha 8 de julio de 2002, el Juez recusado rindió informe en el que alegó: a) La ilegalidad de la recusación propuesta por cuanto no fue propuesta ante el juez sino mediante diligencia consignada ante la secretaría; b) La inadmisibilidad de la recusación por cuanto fue propuesta fuera del lapso de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y finalmente c) La improcedencia de la recusación, pues escapan del control del juez los comentarios que pudieran formular terceras personas ajenas al despacho delante de terceros cuya identidad se desconoce, y que en ningún momento, en la conversación que sostuvo con Ramón Mesa, fue tema de conversación el fondo o la incidencia de lo litigado en este expediente.
La parte recusante promovió como documentales copia de los estatutos de la Asociación Civil pequeños y medianos comerciantes y artesanos bolivarianos unidos de Chacaíto, copia certificada de instrumento poder otorgado en el expediente 0551 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; las cuales considera este tribunal impertinentes a los fines de la resolución de la presente incidencia de recusación, por lo que son desechadas, y así se declara.
Asimismo, promovió dos testimoniales las cuales no fueron evacuadas.
Para decidir, se observa:
La recusación que nos ocupa, está fundada en las causales contenidas en los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tener el recusado amistad íntima con alguno de los litigantes, y por haber manifestado su opinión sobre lo principal o obre la incidencia pendiente. El Juez recusado en su informe alego la ilegalidad, inadmisibilidad e improcedencia de la recusación.
Con relación al argumento de ilegalidad de la recusación, este tribunal observa:
Ciertamente la recusación fue propuesta mediante diligencia presentada ante la secretaría del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contravención con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la recusación deberá proponerse mediante diligencia ante el juez, sin embargo, observa este juzgador, que el fin de tal formalismo es que el juez se entere inmediatamente de la recusación. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el juez rindió su informe el mismo día que fue recusado, por lo que el hecho de que la recusación haya sido propuesta sin cumplir a cabalidad con las formalidades de ley, en modo alguno le violentó sus derechos, por lo que la manera en la que se produjo la misma no conlleva a la declararla improcedente ya que la misma cumplió con su fin y el juez recusado ejerció su defensa con el informe rendido, por lo que es forzoso para quien decide, desestimar el argumento de ilegalidad de la recusación, así se decide.
En cuanto a la inadmisibilidad por extemporaneidad, prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad en la que puede proponerse la recusación, sin embargo, de la revisión de las catas remitidas para el conocimiento de la incidencia, no se evidencia el estado en que se encontraba el juicio principal para el momento de formularse la recusación, por una parte, por la otra si bien el código determina una oportunidad para la interposición de la recusación, no es menos cierto que en aquellos casos donde la causa de recusación se produzca con posterioridad a la oportunidad procesalmente idónea para presentarla, no es impedimento formular la misma, ya que esta no se encontraba ad initio, sino que por algún hecho posterior devino el motivo por el cual el juez en este caso debiera de separarse del conocimiento del proceso, circunstancias, es obligatorio para este juzgador desestimar tal alegato, y así se decide.
Finamente, con respecto a la improcedencia de la recusación formulada, aprecia este tribunal:
La recusación es una incidencia que nace con una denuncia (Acusación) contra el juez que conoce de un asunto, y que el recusante considera que está investido de elementos que hacen temer por la imparcialidad de la justicia, debiendo en consecuencia en recusante demostrar los hechos que afirma impiden al recusado seguir conociendo de asunto sometido a su consideración.
En el caso de marras la parte recusante no produjo en autos elemento probatorio alguno que demuestra sus afirmaciones de hecho, por lo que al no haber quedado probadas las afirmaciones relativas a la amistad íntima con alguno de los litigantes, ni al hecho de haber manifestado opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente, es de imperio declarar sin lugar dicha recusación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha 8 de julio de 2002 por sociedad mercantil INVERSIONES RAMAJU, S.A., parte actora en el juicio que por resolución de contrato sigue en contra de ULISES ROBLES, contra el abogado CARLOS SPARTALIÁN DUARTE, en su carácter de Juez del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los ordinales 12° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil se le impone a la parte recusante una multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional; en consecuencia, debe el Tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta, apercibido de que de no satisfacer el recusante el pago dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la planilla, la multa se transformará en arresto por quince (15) días conforme a lo dispuesto en la norma antes citada y así se deja establecido.
En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión constante de CINCO (5) folios útiles siendo las ____________.
LA SECRETARIA
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
ASUNTO: AH12-X-2002-000018
EXP: 02-5766
LRHG/MGHR/jefo(ENM)
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