REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2007-000324
SOLICITANTES: ciudadanos MARGOTH CUBILLOS y HECTOR MANUEL NIÑO ROJAS, colombianos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.873.609 y E-81.516.823, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana AMPARO ASLONSO ESTEVEZ abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.260
MOTIVO: divorcio.
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARGOTH CUBILLOS y HECTOR MANUEL NIÑO ROJAS, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 15 de agosto de 1975, ante la Arquidiócesis de Bogota, Zona Pastoral Episcopal de Cristo Sacerdote, Parroquia de la Porciúncula, Carrera 11 Nro.72-82, Colombia, según consta de extracto de acta de matrimonio Nro.13, Folio Nro 7., Libro 13 y legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el numero 5730057 y ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2007, según acta de inserción de matrimonio Nro.32, Tomo 1; que establecieron su último domicilio conyugal en: La República Bolivariana de Venezuela, en la Urbanización Colinas de Turumo, Avenida Garibaldi Quinta. Maria Luisa, Distrito Sucre del Estado Miranda.; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos a saber, HECTOR MANUEL NIÑO CUBILLOS, que nació el 14 de febrero de 1976 en Bogota Colombia y ALEXANDER NIÑO CUBILLOS, que nació el día 27 de mayo de 1977, en Bogota Colombia, ambos mayores de edad.
Alegaron también que desde el año 1998, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 11 de octubre de 2.007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público, y constató que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes que fue contraído en fecha 15 de agosto de 1975, ,ante la Arquidiócesis de Bogota, Zona Pastoral Episcopal de Cristo Sacerdote, Parroquia de la Porciúncula, Carrera 11 Nro.72-82, Colombia, según consta de extracto de acta de matrimonio Nro.13, Folio Nro 7., Libro 13 y legalizado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores bajo el Numero 5730057 y ante el Registro Civil Municipal de Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2007, según acta de inserción de matrimonio Nro. 32, Tomo 1.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos MARGOTH CUBILLOS y HECTOR MANUEL NIÑO ROJAS, colombianos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.873.609 y E-81.516.823, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11 días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 10:53 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/Nairobis.
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