BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000203
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.220.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.051.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.003.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.152.
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida Preventiva)
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LA INCIDENCIA
Se inició el juicio principal, por libelo de demanda de resolución de contrato derivado del alquiler de un bien inmueble, presentado en fecha 03 de Marzo de 2009, por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 06 de Marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal A Quo decretó la medida cautelar de secuestro solicitada en el escrito libelar, sobre el inmueble de marras y participó lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que fuese practicada la misma.
En fecha 16 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte accionada se opuso al decretó de la medida en comento.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición interpuesta por la representación demandada contra el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.
En fecha 07 de Abril de 2009, la representación accionada apeló de la decisión ante el A Quo, recurso que fue oído en un solo efecto en fecha 16 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 27 del mes y año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Alzada decida con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada sobre la decisión emitida por el Juzgado de la causa, lo hace, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 22.- Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observaran con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso”.
“Artículo 23.- Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal pueda o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente árbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
“Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un sólo efecto”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de incidencia y analizada la normativa legal que la rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la oposición que fue opuesta en este cuaderno, y de acuerdo a ello la resolverá conforme lo alegado y probado en el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
De acuerdo a los límites dentro de los cuales quedó planteado el juicio principal, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora pretende por vía jurisdiccional se declare resuelto el contrato de arrendamiento que lo vincula con la parte demandada, sobre el inmueble constituido sobre el Apartamento ubicado en el Edificio BETA, Piso 2, distinguido con el Número y Letra 2-C, situado entre las Esquinas de Maturín a Abanico, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, Caracas, por presunta falta de pago del canon de alquiler, y con base al derecho alegado, entre otras pretensiones, solicitó se decrete medida cautelar de secuestro sobre el mismo, y que se ordene lo conducente al ejecutor de medidas respectivo.
DE LA OPSICIÓN A LA CAUTELAR
Por su parte el apoderado judicial de la demandada, con posterioridad al decreto de la medida preventiva, se opuso a la misma, alegando, entre otras cosas, que el demandante no tiene cualidad e interés ni su representada de intentar y sostener el juicio.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de Marzo de 2009, presentó ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, copia fotostática de diversas actuaciones que rielan al Expediente N° 2009-0351, de la nomenclatura particular del Juzgado Especial de Consignaciones. En esa misma fecha el Tribunal Ejecutor en comento, con vista a las pruebas promovidas y a la comisión ordenada, se abstuvo de ejecutar la medida de secuestro decretada.
Explanados los términos en que ha quedado trabada la incidencia, es oportuno para este Tribunal pasar a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones, en los términos siguientes:
Ahora bien, para proveer sobre la solicitud de cualquiera de las medidas preventivas previstas en los tres (03) Ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, el juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem, como lo son la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), el cual supone un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del actor e impone al juez verificar la probabilidad de que exista el derecho reclamado, sin que ello presuma para el Tribunal prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado; la presunción grave de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo (Fumus periculum in mora), siendo que el mismo se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho reclamado existiera, serían tales que harían verdaderamente temible o inminente el daño inherente a la no satisfacción del mismo. En el presente caso estaría referido al peligro planteado por el demandante de que la demanda quedaría ilusoria dada la falta de pago, lo cual impediría la ejecución de una posible sentencia a su favor que se dictara en este proceso; y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las dos (02) circunstancias anteriores. En el presente caso el Tribunal de la causa estimó que con los documentos acompañados al libelo de demanda principal se cumplía la exigencia legal de producir en autos elementos que constituyan, cuando menos, presunción grave del derecho que se reclama y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, conforme se desprende de lo argumentado por la representación demandada para formular su oposición a la medida, se observa que los motivos de hecho y de derecho empleados a tal fin se refieren a una defensa de fondo, como lo es la falta de cualidad e interés, que no puede ser discutida y resuelta en el mismo porque ciertamente guardan relación directa sobre el fondo de la controversia principal, cuando lo viable en ese sentido es que inevitablemente debe existir una estricta sujeción entre la improcedencia o no de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que traiga a los autos la parte contra quien obra la misma ya que estos deben estar dirigidos específicamente a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, y periculum in mora, denominado como la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, a fin de demostrar la efectiva improcedencia de la medida preventiva que cuestiona, y al no haberlo hecho así tal alegato resulta improcedente en derecho, aunado a que dicha defensa es extemporánea por adelantada puesto que la misma fue invocada antes de que se procediera a la ejecución de tal cautelar, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en la presente incidencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación demandada e improcedente la oposición a la cautelar decretada por el A Quo, y modificar el fallo recurrido, con fundamento en lo pautado en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se configura el presupuesto procesal establecido para ello conforme los lineamientos establecidos en esta decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de la misma, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OPOSICION formulada por la representación judicial de la parte accionada EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO a través de su representación judicial, contra la Medida Preventiva de Secuestro decretada por el Tribunal A Quo en fecha 09 de Marzo de 2009, sobre el Inmueble objeto del contrato de arrendamiento opuesto como instrumento fundamental de la pretensión principal, constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio BETA, Piso 2, distinguido con el Número y Letra 2-C, situado entre las Esquinas de Maturín a Abanico, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, Caracas, debido a que los fundamentos de la oposición no fueron dirigidos a desvirtuar de manera determinante la verificación de los requisitos conocidos doctrinalmente como fumus boni iuris y periculum in mora, puesto que los mismos se corresponden con el mérito de la litis que no pueden ser resueltos en esta decisión incidental, aunado a que dicha defensa es extemporánea por adelantada puesto que la misma fue invocada antes de que se procediera a la ejecución de tal cautelar, conforme los lineamientos expuestos up supra.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte demandada.
CUARTO : Se modifica el fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y en su oportunidad devuélvase al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 12:42 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº .AP11-R-2009-000203
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.
Resolución Arrendaticia. Oposición Incidental.
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