REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000059
PARTE SOLICITANTE: JORGE ALBERTO MONEDERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.973.

ABOGADA ASISTENTE: HILSY MARÍA SILVA RONDÓN, inscrita en el

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
I
Mediante escrito de fecha 09 de mayo de 2008, presentado por ante el Circuito Judicial de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JORGE ALBERTO MONEDERO CHACÓN, asistido por la abogado HILSY MARÍA SILVA RONDÓN, solicitó la rectificación del acta de defunción de su hijo Jorge Alexander Monedero Romero, la cual riela al folio 02 del expediente, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 679, del año 2007. En la misma manifiesta que existen los siguientes errores material en lo referente a: se desconocen datos de la madre del De Cujus, siendo lo correcto: hijo de Jorge Alberto Monedero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.973 y Alcira Josefina Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.467. Asimismo en la mencionada acta se asentó que: dejó una (01) hija de nombre JORGANA ALEXANDRA, siendo lo correcto: ALEXANDRA JORHANA MONEDERO MAYOR.
La parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación de acta de defunción solicitada.
En fecha 13 de mayo de 2008, el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 09, se declara incompetente por la materia, y ordena remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de julio de 2008, se da por recibido el expediente y este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 13 de agosto de 2008, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2008 consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Centésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma fecha la representación Fiscal Centésima Quinta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone que toda vez que se evidencia la existencia de error material, nada tiene que objetar respecto a la solicitud de rectificación de acta de defunción.
En fecha 24 de octubre de 2008, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 26 de noviembre de 2008, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.

En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.

De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada del acta de defunción de Jorge Alexander Monedero Romero, que es la que se pretende rectificar, expedida en fecha 17 de noviembre de 2007, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 679, del año 2007, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar que se desconocen datos de la madre del De Cujus, cuandolo correcto es hijo de Jorge Alberto Monedero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.973 y Alcira Josefina Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.467. Asimismo en la mencionada acta se indicó que dejó una (01) hija de nombre JORGANA ALEXANDRA, cuando lo correcto es una (01) hija de nombre ALEXANDRA JORHANA MONEDERO MAYOR.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
En consecuencia, de lo antes expuesto y las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento de la interesada, siendo que efectivamente se escribió “se desconocen datos de la madre”, en lugar de es hijo de Jorge Alberto Monedero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.973 y Alcira Josefina Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.467. Asimismo, se indicó que dejó una (01) hija de nombre JORGANA ALEXANDRA, en lugar de que dejó una (01) hija de nombre ALEXANDRA JORHANA MONEDERO MAYOR, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo los razonamientos antes señalados, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de defunción de Jorge Alexander Monedero Romero, solicitada por el ciudadano JORGE ALBERTO MONEDERO CHACÓN, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó “se desconocen datos de la madre”, debe tenerse como “hijo de Jorge Alberto Monedero Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-2.856.973 y Alcira Josefina Romero, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.467”. Asimismo, donde se asentó que “dejó una (01) hija de nombre JORGANA ALEXANDRA”, debe tenerse como que “dejó una (01) hija de nombre ALEXANDRA JORHANA MONEDERO MAYOR”, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Trece (13) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha siendo las 12:24 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Exp. N° AH13-F-2008-000059
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