REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000221
Sentencia definitiva.
Familia

SOLICITANTE: YOLIUS ALEXANDRA SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.401.923, quien se encuentra representada por el ciudadano VALMORE SALAS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.088.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.838.

MOTIVO: rectificación de acta del estado civil.

Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2009, presentado por el ciudadano VALMORE SALAS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.645.088, quien actúa en representación de la solicitante, quien es su hija, y debidamente asistido por el abogado EDGAR RAFAEL VELÁSQUEZ, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, expedida en fecha 14 de julio de 1.977, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), bajo el Nº 1.145, del año 1.977, la cual riela al folio 04 del presente expediente. En el mismo, manifiesta que existe un error material en la referida partida de nacimiento, en cuanto se asentó erróneamente el segundo nombre de la madre de su hija, pues en la misma se colocó como IRIS, siendo lo correcto “YRIS”, y en esa misma fecha fueron debidamente consignados los documentos probatorios respectivos, a los fines de la rectificación de acta de nacimiento solicitada.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal instó a la peticionante a consignar copia certificada del acta de defunción de su madre, cuestión esta a la que se le dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2009, en razón de ello, este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en los libros respectivos, y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la admite cuanto ha lugar a derecho.
Revisadas las actas procesales y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente…”,
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, tales como partida de nacimiento de la solicitante que es la que se pretende rectificar, copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, datos filiatorios de la solicitante y de su madre, y acta de defunción de la ciudadana Ana Yris Molina Zambrano, de todo lo cual se puede constatar que en la partida de nacimiento de la ciudadana YOLIUS ALEXANDRA SALAS MOLINA, existe un error en el segundo nombre de la madre de la peticionante, ciudadana Ana Yris Salas Molina, ya que en la misma se asentó como IRIS, siendo esto incorrecto.
Por los razonamientos antes expuestos y atendiendo a la norma antes transcrita, el Juez puede utilizar un procedimiento breve y sumario cuando el error cometido en un acta de registro civil sea por cambios u omisiones de letras, siendo este el caso que nos ocupa, razón por la cual este despacho considera que la presente solicitud debe tramitarse en forma sumaria, así se declara.
Ahora bien, revisados los documentos públicos antes mencionados se puede evidenciar de manera clara el error denunciado, siendo que efectivamente se colocó el segundo nombre de la madre de la solicitante como IRIS en lugar de “YRIS”, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la rectificación de partida de nacimiento inserta en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), anotada bajo el Nº 1.145, del año 1.977, solicitada por la ciudadana YOLIUS ALEXANDRA SALAS MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.401.923, y en consecuencia, ordena que se rectifique la misma en el sentido de que donde se asentó el segundo nombre de la madre de la solicitante como IRIS debe tenerse como “YRIS”, que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los funcionarios civiles correspondientes a los efectos de que estampen la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Dieciocho (18) días de mes de mayo del año 2009. Año 199º de la independencia y 150º de la federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En esta misma fecha, siendo las 12:17 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.



Asunto Nº AP11-F-2009-000221
JCVR/DPB/Andreina.-