REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000228
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.220.721.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.051.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.003.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.152.
MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (RECURSO).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de resolución de contrato derivado del alquiler de un bien inmueble, presentado en fecha 03 de Marzo de 2009, por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, a través de su apoderado judicial abogado PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 06 de Marzo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma mediante auto separado en el cuaderno correspondiente.
En fecha 05 de Marzo de 2009, el abogado accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, puso a disposición los medios necesarios para la citación acordada y ratificó la cautelar de secuestro requerida en el escrito libelar. En fecha 06 del mismo mes y año el Tribunal A Quo dejó constancia de haber librado la compulsa de ley y ordenó aperturar el cuaderno respectivo a fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por dicha representación judicial.
En fecha 09 de Marzo de 2009, el Tribunal A Quo decretó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble de marras y participó lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que fuese practicada la misma.
En fecha 16 de Marzo de 2009, la parte accionada se constituyó en autos, otorgó poder apud acta y en el cuaderno respectivo se opuso al decretó de la medida en comento.
En fecha 18 de Marzo de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la representación accionada presentó escrito donde, entre otras determinaciones, invocó la falta de cualidad activa conforme al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio respectivo sólo la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a favor de su poderdante, siendo providenciadas las mismas dentro de su oportunidad legal para ello.
En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal de la causa declaró en el cuaderno de medidas sin lugar la oposición interpuesta por la representación demandada contra el decreto cautelar de secuestro solicitado por la representación actora. En esa misma fecha declaró en el presente expediente principal, sin lugar la demanda en razón de la falta de legitimidad activa.
En fecha 07 de Abril de 2009, el abogado de la accionada apeló de la decisión cautelar, el cual fue oído en un solo efecto el día 16 de ese mes y año.
En fecha 20 de Abril de 2009, el apoderado actor apeló de la sentencia definitiva dictada ante el A Quo, por no contener pronunciamiento expreso sobre dicha medida; recurso que fue oído en ambos efectos el día 23 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndolo en fecha 05 de Mayo del año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para decidir, y siendo la oportunidad legal para ello, lo hace, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda,…”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento (…) y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alegó que consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de Marzo de 2008, mediante el cual la Empresa INMOBILIARIA DIANA, C.A., autorizada por la Sucesión Palumbo, dio en alquiler a la ciudadana EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO, un inmueble propiedad de su mandante, constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Beta, Piso 2, distinguido con el N° 2-C, situado entre las Esquinas de Maturín a Abanico, Parroquia Altagracia, Distrito Capital, Caracas, con un canon de arrendamiento por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,oo), según la Cláusula Segunda
Alega el abogado actor, que el plazo del contrato fue establecido en la Cláusula Tercera por un (1) año fijo, contado a partir del día 16 de Marzo de 2008 hasta el día 16 de Marzo de 2009.
Sostiene dicho apoderado que en fecha 14 de Octubre de 2008, el contrato en comento fue cedido a favor de la Firma Mercantil BORGES ABREU, C.A., en presencia de la arrendataria, siendo avalada dicha sesión por los co-propietarios del inmueble para esa fecha.
Afirma el abogado en referencia que la arrendataria EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO adeuda a su representado los cánones de arrendamiento relativos a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero de 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.F 300,oo) cada mensualidad, lo cual arroja la suma de Novecientos Bolívares (Bs.F 900,oo).
Invoca como fundamentos de derecho los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.594 del Código Civil, y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En este orden expresa, que ante el incumplimiento de la obligación principal de pagar las pensiones de arrendamiento por parte de la ciudadana EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO, es por lo que procede a demandarla por resolución de contrato de arrendamiento, la consecuente entrega material del inmueble arrendado y a pagar las costas y costos del juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs.F 900,oo). Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado y por último pidió que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 18 de Marzo de 2009, el abogado JUAN CARLOS ANATO PARRA, en su carácter de apoderado de la parte accionada, presentó escrito donde, entre otras determinaciones, que de acuerdo al propio contrato accionado y de lo alegado por el demandante en el libelo, se expresa en el particular cuarto que el contrato fue cedido a la Firma Mercantil BORGES ABREU, C.A., siendo esta empresa su arrendadora y no el demandante, por lo cual invoca que el mismo no tiene cualidad ni interés si su representada para intentar o sostener el presente juicio, cuya defensa le opone conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y así pide sea declarado por el Tribunal en la definitiva.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar y resolver la defensa jurídica previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y al respecto observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD INVOCADA
El apoderado de la demandada, como defensa perentoria de fondo, opuso la falta de cualidad activa y pasiva para ejercer y sostener el presente juicio, al considerar que el demandante no tiene la cualidad de arrendatario que se atribuye, por cuanto su arrendadora es una Firma Mercantil; cuya defensa fue objetada por el apoderado actor al sostener que el mismo es propietario del inmueble alquilado, de lo cual este Tribunal observa:
La cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación. Para que alguien pueda actuar en juicio, no basta que posea las cualidades personales de capacidad, sino que requiere, además, que se encuentre en una determinada posición.
No hacen falta muchas reflexiones para comprender que quien se encuentra en mejor condición para ejercer la acción, es el propio titular del interés en litigio, puesto que nadie mejor que él puede sentirse estimulado a servir de medio entre los hechos y quien los haya de valorar. Es manifiestamente intuitivo que mientras el desinterés es requisito para decidir, el interés es el requisito por excelencia para demandar.
Teniendo en cuenta la distinción que se establecerá entre quien promueve el proceso y aquél contra quien se promueve, o sea entre quien actúa y quien contradice, se diferencian la legitimación para actuar y la legitimación para contradecir, o, como se dice asimismo, la legitimación activa y la pasiva.
Las premisas señaladas up supra son de vital importancia para éste Juzgador dado que la legitimación entendida como una identidad lógica que debe existir en las partes contendoras puede ser observada de oficio, aunque no se haya alegado como una defensa perentoria de fondo, toda vez que se trata de uno de los presupuestos que afecta la pretensión del demandante, y que para algún sector de la doctrina produce la carencia de acción; así como para otros doctrinarios tal falta de cualidad conduce a una inadmisibilidad de la pretensión; aunada a la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión, desde el punto de vista subjetivo.
También es necesario destacar que nuestro ordenamiento procesal consagra los efectos de la cosa juzgada formal sobre aquellos asuntos dirimidos judicialmente, bien producto de un fallo judicial o a través de algunos de los medios de auto composición procesal que también tienen fuerza de cosa juzgada, cuando le imparte su aprobación el órgano jurisdiccional. Incluso el efecto que produce el fallo jurisdiccional determina la importancia de que acudan al proceso judicial las personas que tienen interés no solo material y jurídico, sino también que ostenten la cualidad para acudir al proceso judicial y, de esta manera permitir que las personas a las cuales le producen sus efectos la sentencia a dictarse, acudan al juicio y esgriman sus argumentos y traigan los elementos probatorios que consideren idóneos para garantizar el ejercicio de sus derechos.
La relación de las partes con el proceso y con la causa o controversia se analiza partiendo de la cualidad con la que se intenta el juicio o es llamado a él. De allí la necesidad de abstraer el concepto de cualidad o legitimación a la causa y los casos excepcionales que la ley prevé. Por ello, debe distinguirse entre parte formal, parte sustancial y sujeto de la acción. La parte formal es aquella que integra la relación jurídica formal, o sea, el proceso y por lo tanto, son partes formales el demandante, el demandado y los terceros; la parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida o causa y el sujeto, es aquella persona que aunque carece de la cualidad de parte sustancial, puede ser parte formal pues está legitimado por la ley en razón de su interés material, para intentar la demanda.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, y ratificada en la actualidad, que determina:
“…Es doctrina imperante en el Derecho Procesal de hoy en la mayoría de los autores y en criterio de esta Sala que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal –Couture y Chiovenda-. Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por una parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad-causam’, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De eso se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad-causam’ lo sea ‘ad-procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad-procesum’ lo es ‘ad-causam’ ”… (Pierre 1992 No. 11, 74).
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01116, de fecha 18 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio por daño moral, incoado por Carlos Gustavo Pérez Prado, contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A., reiteró en la actualidad lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183)”; …“Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, algunos juristas desarrollan la tesis de la improponibilidad manifiesta de la pretensión jurídica que se hace presente con el aumento registrado en los poderes de los jueces, en virtud de que la procedencia de la pretensión tiene que ver con la aptitud de la pretensión y su respectiva tutela jurídica por el ordenamiento, surgida de un efecto absoluto de la facultad de juzgar una acción que se manifiesta objetiva, subjetiva clara y carente de posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento normativo.
En este orden de ideas, se puede señalar que la improponibilidad manifiesta de la pretensión desde el punto de vista objetivo se produce cuando lo pretendido por el demandante presenta una carencia o una inidoneidad, que afecta gravemente a los elementos de la pretensión y la hacen improponible; y la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, constituye un asunto que concierne a los problemas de legitimidad, y, en el caso venezolano la improponibilidad la encontramos en las defensas perentorias de fondo de falta de interés procesal de las partes y también en los casos de falta de cualidad.
También es menester resaltar que la cesión del arriendo de una vivienda es un contrato en cuya virtud el arrendador cede a un tercero todos y cada unos de los derechos y obligaciones, cuya validez requiere del conocimiento expreso del arrendatario.
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, se puede observar que a los folios 9 al 23 del expediente rielan documentos mediante los cuales el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, en fecha 15 de Diciembre de 2008, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Interina Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 164 de los libros respectivos, adquirió la propiedad del inmueble de marras identificado Up Supra, el cual fue protocolizado en fecha 06 de Febrero de 2009, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 2009-98, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 214.1.1.1.256, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Igualmente corre inserto a los folios 28 y 29 del expediente contrato de arrendamiento suscrito entre la Empresa INMOBILIARIA DIANA, C.A., en su carácter de arrendadora, y la ciudadana EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO, en su condición de arrendataria del bien inmueble marras, con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día 16 de Marzo de 2008 hasta el día 16 de Marzo de 2009, cuyos derechos y obligaciones fueron cedidos y traspasados a favor de la Firma Mercantil BORGES ABREU, C.A., en fecha 14 de Octubre de 2008.
Del mismo modo riela a los folios 44 al 47 del expediente copia certificada de la solicitud de notificación evacuada por la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Octubre de 2008, donde la ciudadana MARIETA DI PIETRO DE PALUMBO, actuando en representación de la Sucesión Palumbo y del ciudadano ANTONIO PALUMBO DI PIETRO, le hace saber a la ciudadana EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO sobre preferencia ofertiva del bien inmueble de marras.
Revisadas cuidadosamente las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal les otorga valor probatorio conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y aprecia que si bien el actor adquirió la propiedad del inmueble de marras en fecha 15 de Diciembre de 2008, también tenemos que ni del contrato de alquiler de fecha 16 de Marzo de 2008, opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar, ni de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en ninguna forma de derecho que la cedente Empresa INMOBILIARIA DIANA, C.A., haya alquilado dicho bien actuando en nombre de la Sucesión Palumbo, ni que la cesionaria Firma Mercantil BORGES ABREU, C.A., le haya cedido al ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, los derechos y obligaciones respecto el contrato de alquiler en comento y mucho menos consta en autos que éste último, haya notificado a la inquilina haber adquirido tal propiedad en fecha cierta para poderse subrogar en tal relación locataria, y así queda establecido.
Con vista a las anteriores determinaciones concluye el Tribunal en que de autos si bien se evidencia que la parte accionante adquirió la propiedad del bien inmueble alquilado en fecha 15 de Diciembre de 2008, también es cierto que no quedó probado en las actas procesales que conforman el presente expediente el carácter que él se atribuye en el escrito libelar como arrendador, lo que consecuencialmente hace que el actor carezca de una válida y eficaz legitimación y el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio; por lo tanto es forzoso declarar con lugar la defensa perentoria de fondo opuesta en este juicio por la representación judicial de la parte demandada, sin que se haga necesario el pronunciamiento respecto la falta de cualidad pasiva opuesta, y así se decide.
Establecidos suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, y del análisis probatorio realizado anteriormente puede concluir en que ha quedado verificado en este juicio que la parte accionante no tiene el derecho legítimo para obrar como actor en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento ejercida, y así lo determina este Tribunal.
Ahora bien, con vista a la anterior determinación a al fundamento de la apelación ejercida por el apoderado actor, se juzga que efectivamente el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción, sin embargo no determinó en el fallo recurrido lo relativo a la medida de secuestro decretada en fecha 09 de Marzo de 2009, por lo cual inevitablemente se debe ordenar al Tribunal A Quo, que dada la improcedencia de la pretensión principal, levante la cautelar en comento; resultando en consecuencia inoficioso para este Juzgador seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consonancia con los lineamientos antes señalados, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en la presente incidencia, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación actora, sin lugar la acción resolutoria y confirmar la declaratoria con lugar del fallo recurrido pero modificándolo en su motiva, conforme los lineamientos establecidos en esta decisión; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de la misma, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Abril de 2009, por el Juzgado Sexto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, representado por el abogado PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, en contra de la ciudadana EDITH JOSEFINA CERMEÑO GALLARDO en su condición de arrendataria, representada por el abogado JUAN CARLOS ANTONIO ANATO PARRA, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó plenamente probado en las actas procesales que el demandante tenga el derecho legítimo para obrar como actor en la presente controversia, ya que no tiene como válida ni eficaz la legitimación ni el interés jurídico actual que se necesitan para que pueda ser sujeto activo en este juicio.
TERCERO: Con vista a la improcedencia de la pretensión principal opuesta se ordena al Tribunal A Quo, levantar la medida cautelar de secuestro decretada en fecha 09 de Marzo de 2009.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente sentencia el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se confirma la declaratoria con lugar del fallo recurrido, pero modificado en su motiva.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 12:58 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



























































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AP11-R-2009-000228.
Resolución de Contrato de Alquiler.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.