REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000025
Parte Actora: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo del año dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año dos mil dos (2002), bajo el Nª 8, tomo 676-A-Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., (antes BANCO UNION C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de mil novecientos cuarenta y seis (1946), bajo el Nª 93, tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el Nª 12, Tomo 33-A-Pro.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente,
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 72, tomo 1120-A, y modificados sus estatutos según consta en documento registrado ante la citada oficina de registro en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el No. 56, tomo 1153-A, y los ciudadanos GRECIA DEL MAR LEON DE FLAIFL y CHARLY FLAIFL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.964.758 y V-24.209.917, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
Motivo: Cobro de Bolívares.
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Para asegurar los resultados del presente juicio, solicitamos que el Tribunal decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil....”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Cosimo BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil CURIOSIDADES GRAZIA, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el quince (15) de Junio del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 72, tomo 1120-A, y modificados sus estatutos según consta en documento registrado ante la citada oficina de registro en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el No. 56, tomo 1153-A, y los ciudadanos GRECIA DEL MAR LEON DE FLAIFL y CHARLY FLAIFL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.964.758 y V-24.209.917, respectivamente, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 16/100 (Bs. F 399.456,16), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal en un diez por ciento (10%). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 94/100 (Bs. F 209.238,94), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un diez por ciento (10%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días¨del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria
Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 12:42 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Diocelis Pérez Barreto
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