REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000172
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: ciudadana MARIA FERNANDA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.236.160.

Apoderados Judiciales: ciudadanos Yasmin Kabchi Curiel y Elio Cesar Burguesa Rincón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.896 y 104.733.

Parte Demandada: ciudadano ABDALLA ALI RIANI, libio, mayor de edad.

Motivo: divorcio contencioso.
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Comienza la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de julio de 2008, mediante el cual los abogados YASMIN KABCHI CURIEL y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.896 y 104.733, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la ciudadana MARIA FERNANDA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.236.160, demandaron al ciudadano ABDALLA ALI RIANI, libio, mayor de edad.
A tal efecto alegan que su representada en fecha dieciséis (16) de marzo de 1981, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ABDALLA ALI RIANI ante el Consejo Municipal del entonces Distrito Federal, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, tal y como se desprende de la copia certificada del Acta de matrimonio marcada con el Nº 44, inserta en los libros de matrimonio respectivo en el libro I, año 1981, de dicha unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre AHMAD ABDALLA RIANE DE OLIVEIRA, nacido en fecha venticuatro (24) de julio de 1980, el caso es que nuestra representada contrajo matrimonio civil a traves de un poder otorgado por el ciudadano ABDALLA ALI RIANI, por encontrarse en el exterior desde el dia 03 de junio de 1980, fecha a partir de la cual nunca mas nuestra mandante tuvo noticias del paradero del mencionado ciudadano con quien no mantuvo mas contacto y desconoce su actual ubicación,.
Por lo antes expuesto, se enmarca dentro de las previsiones que establece el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil Venezolano vigente, en virtud del abono voluntario y permanente en que ha incurrido el ciudadano ABDALLA ALI RIANI, cónyuge de nuestra representada, es por lo ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar declare el DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (resaltado del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a los requisitos mínimos que debe contener el escrito de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su acción.
De la lectura efectuada al escrito de demanda se evidencia que la ciudadana MARIA FERNANDA DE OLIVEIRA pretende la disolución del matrimonio con el ciudadano ABDALLI ALI RIANI alegando que el nunca regreso de su viaje de negocios y ella a permanecido sola debiendo criar y levantar con sus propios medios a su hijo, estando separados por mas de 27 años , no obstante, de la revisión efectuada a los autos, se evidencia que no se acompañó el documento de identificación del demandado, ni tampoco se agregó la dirección del último domicilio del mismo.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-6.236.160, contra el ciudadano ABDALLA ALI RIANI, libio, mayor de edad;
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:17 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.

ASUNTO: AH13-F-2008-000172
DIVORCIO CONTENCIOSO
(Inadmisibilidad de Acción)
JCVR/Wilmer.-