REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2009-000011
Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar.
Parte Actora: Entidad Bancaria denominada Banco Mercantil C.A., Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registrto de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales Modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda,en fecha 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13,Tomo 121-A.

Apoderado Judicial de la parte actora: ciudadanas Eileen Contreras Dugarte y Antonella Di Campo Colmenarez, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.803 y 107.562, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadana Helen margarita Quiroz Sánchez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 16.473.467.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: No ha constituido apoderado judicial en autos.-

Motivo: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
-I-
Narración de los hechos
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...De conformidad con en el artículo 22 de la Ley de ventas con Reserva de Dominio, se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo...”

-II-
Motivaciones para decidir
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada...”

Además de los requisitos exigidos en la referida norma, hay que analizar los demás supuestos que debe contener una medida, para ello este Juzgado considera necesario mencionar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, se hace imperativo para decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los artículos antes citados, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar quien solicita la medida es una entidad bancaria, y éstas gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, que esta dada por el Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ya que pueden otorgar fianza para responder las obligaciones de terceros, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que exige un capital mínimo para permitirle el funcionamiento de Bancos Universales, de conformidad con el artículo 75 de la referida ley; por lo que este Juzgador considera no necesario requerirle a dicha institución bancaria la fianza o garantía que establece la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
Decisión
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble que se detalla a continuación: Marca: FORD; Modelo: B-350; Año: 1987; Color: AZUL y MULTICOLOR; Tipo: COLETIVO; Placas: AD7-551; Serial del Motor: V-8; Serial de Carrocería: AJE3HM24296; dicho vehículo le pertenece a la parte demandada antes plenamente identificado.
Segundo: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (a quien corresponda por distribución).
Tercero: Se ordena librar el oficio correspondiente al Director General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura a los fines de que practique la detención preventiva del vehículo sobre el cual recae la medida.
Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaría,

Diocelis Pérez Barreto

En la misma fecha, siendo las 11:53 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaría,


Diocelis Pérez Barreto

Asunto AH13-X-2009-000011