REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-V-2009-000408
PARTE ACTORA: LEONARDO EMILIO PLAZA COMOTTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-6.137.778.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Milagros Plaza Comotto y Luís Dommar Pellicer, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.999 y 66.000 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 3-A-Pro.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de abril de 2009, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
Alega la parte demandante que se ha visto imposibilitado de efectuar los pagos correspondientes a las cuotas de Condominio, debido a que la sociedad mercantil Administradora Actual, en su carácter de administradora de la comunidad de propietarios del Edificio Parque Alto Torre A, condiciona los pagos correspondientes a los gastos comunes del condominio, los cuales facturan íntegramente en cada recibo y sin la documentación de apoyo correspondiente y se ha venido negando desde entonces a hacer entrega de los recibos de condominio al demandante.
Que en fecha 26 de abril de 2004, el ciudadano Leonardo Plaza presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Oferta Real de pago contra la Administradora Actual, la cual fue declarada con lugar. Mientras que la Administradora Actual presenta una demanda por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por falta de pago en contra de Leonardo Plaza, la cual fue declarada perimida.
Solicita se ordene a la sociedad mercantil Administradora Actual a cumplir sus obligaciones de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal y en consecuencia haga entrega de los estados de cuenta de la deuda de condominio desde el mes de marzo de 2004 hasta el último recibo. Que ordene a la menciona sociedad mercantil a recibir la cantidad adeudada, sin condicionar los pago correspondientes a los gastos comunes del condominio, a la entrega inmediata de la solvencia de condominio correspondiente conjuntamente con la carta dirigida a hidrocapital para efectuar los trámites de venta ante el Registro.
II
Ahora bien visto que la acción ejercida en el presente caso es la solicitud de la haga entrega de los estados de cuenta de la deuda de condominio desde el mes de marzo de 2004 hasta el último recibo, se desprende que el escrito libelar que el mismo cuenta con errores de forma.
En consecuencia, luego de la exhaustiva revisión de las actas procesales se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, obviando así el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
“artículo 340.- el libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Negrillas del Tribunal).
Por ello se hace necesario transcribir parte de la doctrina establecida por el Máximo Tribunal de la República, que ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.
Dilucidado entonces que la presente acción se hace inviable en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este sentenciador, en aplicación de la doctrina asentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido.
III
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por LEONARDO EMILIO PLAZA COMOTTO en contra sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G.C.A., antes identificados; así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los siete (07 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,
Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 11:02 horas, se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.-
La Secretaria,
Diocelis Pérez Barreto
ASUNTO : AP11-V-2009-000408
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