REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-V-2009-000459
Recibida la presente solicitud proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentada por HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.032, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 28 de Agosto de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 81-A-Pro, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), a la Sociedad Mercantil CORPORACION ORIENTAL DE PETROLEO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 25 de Junio de 1990, bajo el Nº 43, Tomo A-30 Sgdo, a fin de que realice el pago del convenio suscrito en fecha 20 de Noviembre de 2008, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, bajo el Nº 61, Tomo 210, debidamente consignado en actas.
Ahora bien, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Ahora bien, por cuanto no se evidencia en el convenio mencionado, la exigibilidad de la cantidad demandada, y en virtud de que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI
AMCdeM/LV/Yamile.-