REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-V-2009-000480
Visto el anterior libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por FERNANDO NICOLAS ROZ ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 49.959, actuando en nombre y representación del ciudadano: JOSE ALBERTO DIAZ ZULETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°: V-3.235.655, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que el Apoderado Judicial de la parte actora, al momento de formular el escrito de demanda, expone que en fecha 03 de Julio de mil Novecientos Ochenta (1980), se da en venta al ciudadano: JOSE ALBERTO DIAZ SANDOVAL, un inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Bloque 19, Apartamento C-6, Piso Segundo, Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito, bajo el Nº: 38, Tomo: 1; Protocolo Primero del Tercer Trimestre. Ahora bien en dicho documento de venta se dejo constancia en la pagina del Registrador que el estado Civil del comprador JOSE DIAZ, era casado, hecho este erróneo por cuanto el ciudadano para ese momento estaba Divorciado de la ciudadana OLGA ZULETA, y nunca se volvió a casar. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente demanda observa, que la parte actora, no procede a demandar a ninguna persona natural o jurídica, ni tampoco existe una relación jurídica entre ambos, es por ello que no llena los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en la norma anteriormente señalada, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. LEOXELYS VENTURINI.-
AMCdM/LV/M.Y.U.CH.-