REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-V-2005-000018
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
ANA YOLANDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.028.977.
LUIS ALBERTO SANCHEZ L., EDUARDO ORTIZ ACOSTA, y FRANK GONZÁLEZ TORRES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 44.765, 73.125 y 72.001, respectivamente.
Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., domiciliada en Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de Marzo de 1.983, bajo el Nro 41, Tomo 1-A.
FRANCISCO SEIJAS RUIZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 39.677.
COBRO DE BOLÍVARES.
INTERLOCUTORIA
En virtud de la reincorporación a las funciones inherentes a mi cargo en carácter de Juez Titular de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y pasa este Tribunal a pronunciarse dictar sentencia en los siguientes términos:
Se inicio el presente expediente previo sorteo ante el Juzgado Distribuidos de Turno, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los Abogados Luis Alberto Sánchez, Eduardo Ortiz Acosta y Frank González Torres, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Yolanda Sánchez, en contra de la Sociedad Mercantil Multinacional De Seguros, C.A, la cual se admitió en fecha 28 de Marzo de 2005.
En fecha 12 de Abril de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia de haber entregado al Alguacil, los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de Mayo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones señaladas para la práctica de la citación, no encontrando allí a la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 23 de Mayo de 2005, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles para ser publicados en prensa.
En fecha 27 de mayo de 2.005, compareció el apoderado judicial de la parte actora retirando cartel de citación para ser publicado en prensa, el cual fue consignado a las actas del expediente en original y debidamente publicado en prensa mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2005.
En fecha 20 de Diciembre de 2005, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Tribunal designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada Elba Gómez, de cuya notificación el Alguacil dejó constancia en el expediente en fecha 31 de Mayo de 2.006, la cual se dio por notificada mediante diligencia de fecha 02 de Junio de 2006.
En fecha 09 de Junio de 2006, la Juez Suplente Especial designada Dra. Rahyza Peña Villafranca, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó el emplazamiento de la defensora judicial de la parte demanda.
En fecha 13 de Junio de 2006, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte demandada y consigno instrumento poder.
En fecha 11 de Julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 25 de Julio de 2006, compareció ante este Despacho el apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de subsanación a las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
Vencida la oportunidad para sentenciar las cuestiones previas opuestas en el presente juicio por el demandado y subsanadas por la parte actora, pasa esta Sentenciadora ha decidir en los siguientes términos:
II
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito mediante el cual rechaza la estimación a la demanda por exagerada, en virtud de que la misma fue estimada en Setenta Millones de Bolívares sin céntimos (Bs 70.000.000,oo), contradiciendo las cantidades demandadas y expresadas en el petitorio en Cincuenta y Un Millones de Bolívares sin céntimos (Bs 51.000.000,oo). Al respecto, no obstante que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo de tal estimación deberá ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva; observa este Tribunal que la propia parte accionante, a través de su escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.006, subsana el rechazo a la estimación efectuado y procede a estimarla en la cantidad de Cincuenta y Un Millones de Bolívares (Bs 51.000.000,oo) de conformidad con el artículo in comento.
En el mismo escrito promovió el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código, alegando que el demandante no puede acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente, por ser procedimientos que se excluyen entre sí, por cuanto señala que se demanda el cumplimiento de un contrato de seguros, y por la otra parte en el numeral cuarto del petitorio demanda el pago de costas y costos en el proceso, incluyendo los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal. Al respecto aduce el demandado que el cobro de costas constituyen un procedimiento especial distinto al ordinario que debe ser utilizado para demandar el cumplimiento de contrato.
En la oportunidad para subsanar dicha cuestión previa, la parte accionante señala que es explícito que en el cuerpo libelar de la demanda, se instauró por medio del incumplimiento del contrato de seguro, la solicitud de pago de costas y costos en el proceso.
Al respecto observa esta Juzgadora que las costas corresponden a los gastos intrínsecos del juicio y los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución. En tal sentido, es necesario atender a la causa final para establecer si determinados gastos u honorarios pueden ser calificados como costas procesales.
Las costas no forman parte del tema debatido por las partes sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento, y por tanto es establecido por la parte accionante como un pedimento subsidiario al principal que para el presente caso corresponde a la demanda en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., en virtud de su incumplimiento al contrato de seguros señalado.
En atención a lo expuesto, considera este Tribunal que en el escrito libelar, no existen pretensiones ni procedimientos que se excluyen entre sí, y en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, la cual se encuentra contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En último termino, promovió la parte demandada, la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición pendiente, aduciendo que se esta demandando el pago de las costas y costos del proceso, lo que incluye honorarios profesionales de Abogados y que debe entenderse que ello es sobre la base de la suerte del presente juicio. Igualmente señala que la parte actora no puede pretender el cobro de costas y por tanto de honorarios en razón de este juicio, sin este haber concluido y haberse decidido totalmente.
En atención a esto, la parte actora nuevamente establece que lo demandado no es el pago de costas y costos del proceso que incluye el pago de honorarios profesionales de abogados, sino el incumplimiento del contrato de seguros.
Ratifica esta sentenciadora el criterio sumido para la resolución de la cuestión previa que antecede por cuanto, al entender que la solicitud del pago de costas y costos del proceso corresponden a una pretensión subsidiaria de la principal, y que estas constituyen una consecuencia de la decisión debida, por lo que mal puede pretender la demandada que estas constituyan una condición o plazo pendiente. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley correspondiente, debido al imperante cúmulo de trabajo que actualmente se encuentra en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nro: AH15-V-2005-000018.
AMCdM/LV/Mauri.-