REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000201
PARTE DEMANDANTE: JOSE ROBERTO ALFONZO CALDERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 6.247.375.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GINA CAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.287.

PARTE DEMANDADA: LUIS A. ORTA B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.177.985.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: BETTY LUGO DE FERNANDEZ y GLADYS VIVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.905.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada el presente expediente, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Gladis Vivas, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2.009, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano José Roberto Alfonzo Calderón, en contra del ciudadano Luis A. Orta B.
En fecha 22 de Abril de 2009, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.
Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que el 1ero de Abril de 2.007, cedió en arrendamiento verbal al ciudadano Luís Orta, un inmueble anexo de su propiedad constituido por una casa y la porción de terreno sobre el cual está constituida, distinguida con el Nro 17, ubicada en el placer de Palo Grande, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que esta relación tenía una duración de un año fijo, el cual finalizaba el 1ero de Abril de 2.008, y que llegada la fecha el arrendatario siguió ocupando el inmueble dejando de pagar los cánones de arrendamiento desde marzo de 2.008.
Que en el contrato verbal quedó estipulado un pago mensual de canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs 200,oo), más Cincuenta Bolívares (Bs 50,oo) por concepto de pago de luz y otros elementos e igualmente se comprometió a reparar o modernizar unos ventanales y otros detalles del anexo de la casa, los cuales incumplió. Que dichos pagos debían ser cancelados los primeros 5 días de cada mes.
Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de pago de cánones de arrendamiento y lo convenido correspondiente a los pagos por concepto de luz y otros de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, lo cual suma la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,oo), por cuatro (4) mensualidades consecutivas sin pagar el canon de arrendamiento.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar el desalojo y la consecuente entrega del bien inmueble cedido en arrendamiento; a pagar por concepto de daños y perjuicios patrimoniales la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs 1.000,oo), equivalente a los meses de alquiler reclamados como insolutos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, y a pagar la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, consignando escrito mediante el cual basa su defensa en los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice que el 1ero de Abril de 2.007 se hubiere cedido mediante contrato de arrendamiento verbal, el inmueble identificado.
Niega y rechaza que se hubiese comprometido a reparar o modernizar unos ventanales y otros detalles del anexo.
Niega y rechaza que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008.
Que en relación al mes de marzo de 2.008 fue cancelad en dinero efectivo, habiendo manifestado el arrendador que luego daría el comprobante de pago.
Que llegada la oportunidad de pagar el mes de abril, y como quiera que no le había sido entregado el comprobante de pago del mes de Marzo, le señaló al arrendador, que pagaría una vez que le entregara el recibo correspondiente al mes de marzo de 2.008.
Que ante la negativa en entregarle el comprobante de pago, acudió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para consignar a favor del arrendador, los cánones de arrendamiento, el pago de la luz y otros elementos, a los cuales se había comprometido.
Que Niega, rechaza y contradice que proceda el pago de Dos Mil Bolívares (Bs 2.000,oo) por concepto de daños y perjuicios.
Que de ser cierto que el contrato de arrendamiento se haya celebrado el 1ero de Abril de 2.007, con duración de un año fijo, alega que tiene derecho a la prorroga legal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión alegando para ello la falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008; y por la otra, la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, arguyendo no haber dejado de pagar los meses señalados; le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. Sin embargo pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Eladio Ochoa Manzo y el ciudadano José Roberto Alonzo Calderón, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de Octubre de 1.993, bajo el Nro 17, Tomo 1, Protocolo 1ero; sobre el bien inmueble constituido por una casa y la porción de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nro 17, ubicada en el placer de Palo Grande en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Original de certificación de gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Marzo de 2.007, sobre el bien inmueble constituido por una casa y la porción de terreno sobre la cual se encuentra construida, distinguida con el Nro 17, ubicada en el placer de Palo Grande en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Copia simple de constancia emitida por el apoderado judicial de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, la cual quedó registrada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha 16 de Junio de 2.006, bajo el Nro 47, Tomo 37, Protocolo Primero.
Respecto a las documentales antes descritas observa el Tribunal que las mismas están dirigidas a demostrar la propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento, por lo que tomando en consideración que lo ventilado en el presente juicio es el desalojo del bien en cuestión en virtud de su arrendamiento, se desechan del debate probatorio por impertinentes.

Copia simple de Boleta de Notificación expedida por la Fiscalía Segunda del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1ero de Abril de 2.008, y dirigido al ciudadanos Luís Orta a solicitud de la ciudadana Bienvenida Dolores Franco de Manzo, la cual en modo alguno aporta elementos probatorios al debate planteado, por lo que esta prueba se desecha por impertinente.

Tres (3) comunicaciones la primera en copia simple y las dos restantes en original, emitidas por la ciudadana Belkis Rangel en carácter de Asesora Legal de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y dirigida al ciudadano Luís Orta; las cuales en modo alguno aportan elementos probatorios al debate planteado, por lo que estas son desechadas por impertinente.

Durante la fase probatoria, la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos Ramón Ernesto Navas Sanabria, Noemí Bravo, Patricia Marcillo López y Rafael Dennys Venegas.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Ramón Ernesto Navas Sanabria, el A-Quo dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que conoce a los ciudadanos José Roberto Alonzo y Luis Orta y que sabe que viven en una casa ubicada en el Placer de Palo Grande, Parroquia San Juan, Casa Nro 17; que el ciudadano Luís Orta, ocupa en calidad de arrendatario, el anexo A de la primera planta del inmueble; que el señor José Roberto Alonzo lo convocó a una reunión en fecha 25 de Marzo de 2.007 alrededor de las 3 de la tarde, en la planta baja de la casa, manifestando que iba a alquilar el anexo del inmueble al ciudadano Luís Orta y que asimismo dijo que iba a alquilarlo por un año a razón de Doscientos Mil Bolívares mas Cincuenta Mil Bolívares por gastos de Luz, a partir del 1ero de Abril de 2.007. Manifestó el testigo haber sido inquilino del ciudadano José Roberto Alonzo, y que en esos casos, se estableció que el pago de arrendamiento sería mensual y entre el primero y cinco de cada mes, las cuales se cancelaban por adelantado. Manifestó que a ese mismo acuerdo se llegó el 25 de Marzo de 2.007 con el señor Luis Orta, para pagar por adelantado los cánones de arrendamiento.
Lo manifestado en la testimonial descrita es valorado por este Juzgado y se tiene como cierto, excluyendo la afirmación relativa al monto de canon de arrendamiento mensual, de conformidad con la prohibición establecida en el artículo 1.387 del Código Civil.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Patricia Rosa Marcillo López, el A-Quo dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que conoce a los ciudadanos José Roberto Alonzo y Luis Orta y que sabe que viven en una casa ubicada en el Placer de Palo Grande, Parroquia San Juan, Casa Nro 17; que el ciudadano Luís Orta habita en la parte anexa en el apartamento A de la casa; que el señor José Roberto Alonzo los convocó a todos a una reunión el día 25 de Marzo de 2.007 para comunicar que el señor Luís Orta iba a ser el nuevo inquilino, que se mudarían el 1ero de Abril hasta el 1ero de Abril de 2.008 y que le daba varia prioridades porque eran amigos. Que el pago de las mensualidades sería por adelantado los 5 primeros días de cada mes. Manifestó que vivía alquilada allí hace más de tres años y unos meses porque es inquilina en el inmueble propiedad del señor José Alonzo.
La testimonial antes descrita es apreciada por el Tribunal en cuanto a los hechos a que se contrae al haber sido evacuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Noemí Bravo y Rafael Dennys Venegas, el A-Quo las declaró desierta por cuanto estos no acudieron a dicho actos.

En el mismo escrito de promoción de pruebas, promueve la prueba de informes a fin de que se ordene oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que sea remitida copia certificada de la denuncia interpuesta ante dicha institución en fecha 12 de Septiembre de 2.008, las cuales fueron recibidas por el A-Quo mediante oficio Nro 001180, en fecha 27 de Noviembre de 2.008. Dicha prueba es apreciada por el Tribunal, al haber sido evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada
Durante la fase probatoria la apoderada judicial de la parte demandada promovió copias certificadas de las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.008. Documento publico al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el pago por consignación de las mensualidades señaladas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de hecho expuestos y las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
De las testimoniales evacuadas por el A-Quo en virtud de la promoción efectuada por la parte actora, así como también de las copias certificadas traídas al proceso por la parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda, queda plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes a partir del 1ero de Abril de 2.007, con motivo del contrato de arrendamiento verbal celebrado sobre el bien inmueble constituido por un anexo de la casa y la porción de terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nro 17, ubicada en el Placer de Palo Grande, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Con base a ello, procedió el ciudadano José Roberto Alonzo Calderón a instaurar la presente demanda de Desalojo aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2.008, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando esta la acción adecuada para el supuesto de hecho planteado al tratarse de un contrato de arrendamiento verbal.
Ahora bien, a través de las copias certificadas del procedimiento por consignaciones seguido ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, logró demostrar el arrendatario, el pago de las pensiones arrendaticias correspondiente a los meses de Abril, Mayo y Junio de 2.008, siendo que de las anteriores solo fueron legalmente consignadas las pensiones de Mayo y Junio, ya que al haber sido consignada de manera extemporánea la pensión correspondiente al mes de Abril de 2.008, por no cumplir con el procedimiento de pago por consignación establecido en el artículo 51 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la misma se tiene como no existente.
En tal sentido, al no haber demostrando en modo alguno la parte demandada el pago de la mensualidad de Marzo de 2.008, y siendo que la pensión del mes de Abril de 2.008 fue consignada de manera legalmente extemporánea, resulta forzoso concluir que efectivamente existe la falta de pago por parte del arrendatario de dos mensualidades arrendaticias consecutivas tal y como lo prevé el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que prospera en cuanto a lugar en derecho la consecuencia jurídica para el caso en cuestión, la cual es el desalojo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al derecho que la parte demandada alega poseer, relativo a la prorroga legal arrendaticia señalada en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es preciso destacar que de acuerdo al contenido del artículo 40 ejusdem, el arrendatario que estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, no tendrá derecho a gozar el beneficio de la prorroga legal arrendaticia.
En tal sentido, quedó plenamente demostrado que al vencimiento de la relación contractual, el arrendatario incumplió una de las dos obligaciones principales establecidas en el artículo 1.592 del Código Civil, que no es otra que la obligación de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por tal razón resulta improcedente el beneficio de prorroga legal alegado por la parte demandada. Y así se decide.

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la parte actora relativa al pago de los daños y perjuicios, acoge este Tribunal el criterio asumido por el A-Quo por cuanto, el accionante en modo alguno trajo a las actas del expediente, los elementos probatorios tendentes a demostrar tal concepto, y en consecuencia los mismos son declarados improcedentes. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Gladis Vivas, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS ALFREDO ORTA BADILLO, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha Veinte (20) de Enero de 2.009.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ ROBERTO ALONZO CALDERÓN, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ORTA BADILLO, ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a efectuar a la parte actora, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble anexo a la casa y la porción de terreno sobre el cual está construida, distinguida con el Nro 17, ubicada en el placer de Palo Grande, Parroquia San Juan, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veinte (20) de Enero de 2.009. ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena Notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).-
LA JUEZ TITULAR,


Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIA,


Exp Nº: AP11-R-2009-000201.
AMCdeM/LV/Mauri.-