REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-M-2000-000022
PARTE ACTORA: FRANKLIN GILBERTO GONCALVES OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.321.911.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE HERIZE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.942.
PARTE DEMANDADA: ERNESTO FUENMAYOR NAVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-66.597.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, se designó como Defensora Judicial a la Dra. OLGA ROJAS de FLORES, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.444.
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación).-
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.-
Comenzó el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano FRANKLIN GONCALVES OLIVEIRA, debidamente asistido por el abogado MARIO JOSE HERIZE LOPEZ, mediante el cual acuden por ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de demandar por Cobro de bolívares, procedimiento por intimación, al ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA.
Señala el demandante que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, del distrito Federal, el 17 de mayo de 2000, bajo el Nº 85, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el demandado libró a favor de la ciudadana Berquiz Ortiz Sánchez, quien es venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad Nº V-7.920.739, una Pagaré por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo); que dicho instrumento fue aceptado por el librador en esta ciudad de Caracas, en la misma fecha de su emisión, para ser pagado en esta misma ciudad, a la fecha de su vencimiento y contra la presentación del mismo, con la cláusula de “ sin aviso y sin protesto”; que el mencionado Pagaré fue endosado al demandante en forma pura y simple, el 18 de mayo del año 2000; que presentado el documento al librador aceptante para su pago, no fue satisfecho su importe por el deudor; que por tal razón acude por ante este órgano a demandar mediante el procedimiento por intimación el cobro de bolívares de las siguientes cantidades: la suma de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,oo), por concepto de capital; la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 162.500,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta el día 4 de noviembre de 2000, sobre el capital adeudado, de conformidad con el artículo2º del artículo 456 del Código de Comercio; los intereses de mora que se continúen causando hasta el total y definitivo pago de las sumas adeudadas; los honorarios de abogado calculados hasta en un 25% del valor de la presente demanda y las costas procesales derivadas del presente proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El demandante acompañó el original del instrumento accionado, el cual fue puesto bajo resguardo del Tribunal en la caja de seguridad.
El Tribunal admitió la demanda el 30 de noviembre de 2000, ordenando la intimación del demandado bajo apercibimiento.
El 5 de diciembre de 2000, la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. En la misma fecha otorga poder apud acta al Dr. MARIO JOSE HERIZE LOPEZ.
El 13 de diciembre de 2000, el apoderado actora consigna por Secretaría los fotostatos necesarios a los fines de elaborar la compulsa de intimación, insiste en su solicitud de medida cautelar.
El 5 de febrero de 2001, el Alguacil del Tribunal comparece e informa que no ha podido lograr la intimación personal del demandado, consigna en autos la compulsa librada.
El 13 de febrero de 2001, comparece el apoderado actor y solicita se libre cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de febrero de 2001, el Tribunal acuerda de conformidad. En fecha 26 de marzo de 2001, la Secretaria deja constancia de haber fijado el cartel en la dirección suministrada. El 30 de abril de 2001 comparece el apoderado actor y consigna la publicación de los carteles. El 7 de mayo de 2001, la Secretaria dejó constancia de que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de julio de 2001, comparece el apoderado actor y solicita se le designe al demandado un Defensor Judicial para la continuación del procedimiento.
El 18 de julio de 2001, el tribunal designa a la Dra. OLGA ROJAS DE FLORES, como Defensora Judicial del demandado de autos y ordena su notificación.
El 19 de septiembre de 2001, el apoderado actor procede a reformar la demanda de forma integral, señala que la ciudadana BERQUIZ ORTIZ SANCHEZ, le vendió al demandante el crédito y sus accesorios, a tales efectos consigna el documento de la venta del crédito, mediante el cual se convirtió en acreedor del demandado; y en consecuencia intima las sumas de:
la suma de siete millones ochocientos mil bolívares (Bs. 7.800.000,oo), por concepto de capital; la suma de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000,oo), por concepto de intereses compensatorios causados y pactados en el cuerpo del pagaré; la suma NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 936.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, desde la fecha de vencimiento del pagaré hasta el día 4 de junio de 2001, sobre el capital adeudado; los intereses de mora que se continúen causando hasta el total y definitivo pago de las sumas adeudadas; los honorarios de abogado calculados hasta en un 25% del valor de la presente demanda y las costas procesales derivadas del presente proceso de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de enero de 2002, solicita el avocamiento de la nueva Juez designada al Tribunal. En la misma fecha, la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 16 de enero de 2002, el Alguacil notifica a la Dra. OLGA ROJAS DE FLORES, de su designación como Defensora Judicial. El 30 de enero ésta comparece y acepta el cargo y presta el juramento de ley. El 08 de febrero de 2002, el apoderado actor solicita la intimación de la prenombrada defensora.
El 13 de marzo de 2002, el Tribunal admite la reforma de la demanda y se ordena la intimación personal de deudor. El 22 de marzo de 2002, comparece el apoderado actor, y acota al Tribunal que el auto de admisión de la reforma adolece de un defecto, ya que se ordenó intimar nuevamente al demandado, siendo que consta en autos que a éste se le designó defensor judicial y que en tal virtud no es necesario ordenar nuevamente la intimación.
El 10 de abril de 2002, el Tribunal renovó el acto de juramentación de la defensora judicial, en virtud de que en la primera oportunidad no lo hizo frente a la Juez del despacho, se ordenó su notificación.
El 22 de abril de 2002, comparece el Alguacil y consigna la constancia de haber notificado a la defensora judicial para la renovación del acto de juramentación.
El 3 de mayo de 2002, comparece la Defensora Judicial designada, acepta el cargo y presta el juramento de ley.
El 27 de mayo de 2002, comparece el apoderado actora y solicita la intimación de la defensora judicial del demandado. El 7 de junio de 2002, se ordenó la intimación de la defensora judicial.
El 26 de julio de 2002, el Alguacil deja constancia de haber intimado a la defensora judicial. El 05 de agosto de 2002, la Defensora Judicial se opone al presente procedimiento de intimación.
El 27 de septiembre de 2002, la defensora judicial da contestación a la demanda.
El 25 de octubre de 2002, la parte actora promueve pruebas en el presente juicio.
El 25 de noviembre de 2005, comparecen los ciudadanos MARCOS ROGELIO GIL, asistido por el Dr. ERNESTO LARA RIVAS y el abogado MARIO JOSE HERIZE LOPEZ, apoderado judicial del ciudadano FRNAKLIN GILBERTO GONCALVES OLIVEIRA, y éste cede al primero de los mencionados los derechos litigiosos, créditos, acciones e intereses que le correspondan en el presente juicio interpuesto contra el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA.
El 8 de diciembre de 2005, el Tribunal vista la cesión de los derechos litigiosos, ordena notificar al demandado de autos.
El 27 de abril de 2009, comparece el demandado asistido por la Dra. ROSEMARY O de SCOPE, y solicita se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido mas de 3 años de inactividad procesal de las partes.
Ahora bien, vencido el lapso para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Es menester, antes de entrar a analizar la presente causa, pronunciarse sobre la solicitud de perención formulada por la parte demandada. Señala el ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, que por cuanto en la presente causa ninguna de las partes ha ejecutado ningún acto de procedimiento, solicita al Tribunal que se declare la perención de la causa, en atención al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (omissis).
En el presente juicio, se cumplieron todos los actos procesales previstos para las partes por el legislador para el presente procedimiento, ahora bien la causa se encuentra en estado de dictar sentencia, y la ley prevé que en estos casos no se produce la perención de la instancia, por lo que esta sentenciadora debe negar dicha solicitud, y así se decide.
Ahora bien, de la relación detallada de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 13 de marzo de 2002, se admitió la reforma de la demanda y se ordenó intimar de forma personal al demandado, a lo que se opuso el apoderado actor, arguyendo que en autos se había designado un defensor judicial y por lo tanto la intimación debía ordenarse en la persona de dicho defensor.
No obstante, haberse designado la defensora judicial a la parte demandada, al momento de admitir la reforma de la demanda, si bien había diligenciado en autos aceptando el cargo, dicha diligencia se declaró írrita el 10 de abril de 2002, y se ordenó la renovación del acto de juramentación.
Como se pude observar, dicho acto fue realizado con posterioridad al de admisión de la reforma, con lo que para la fecha en que fue admitida no había sido intimada la Defensora Judicial; el postulado del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Se refiere la norma, al caso de que el demandado de autos esté citado al momento de producirse la reforma del libelo.
Al respecto ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 1990, lo siguiente:
“…en los casos de reforma de la demanda no existe nueva citación cuando el demandado está ya citado. Pero en el caso de no estarlo se procede como si se tratara de una nueva citación…”.
En el caso de autos, solo constaba la notificación de la Defensora Judicial designada, pero ésta no había aceptado la designación ni prestado el juramento de ley, por lo que no podía reputarse como intimada para comparecer por el demandado en el presente juicio.
La citación, en el presente caso, la intimación, es un acto de orden público, necesario para la validez del juicio, es garantía esencial del principio del contradictorio, garantiza el ejercicio del derecho a la defensa, y constituye un elemento básico del debido proceso.
Ahora bien el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de forma reiterada lo siguiente:
“ Son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito; a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”
En el presente caso, se omitió una formalidad esencial a la validez del presente juicio, como lo es la intimación personal del demandado de autos, por lo que el acto no alcanzó el fin al cual estaba destinado, la parte demandada no dio lugar a la omisión, ni la consintió y con la misma se le colocó en un estado de indefensión.
En razón de lo anteriormente expresado y por cuanto, se obvió la práctica de la intimación personal del demandado ordenada con motivo de la admisión de la reforma de la demanda, este Tribunal considera necesario reponer la presente causa al estado de intimar de forma personal al ciudadano ERNESTO FUENMAYOR NAVA, a fin de que ejerza el derecho a la defensa, tal y como se ordenó en el auto de admisión de la reforma; en consecuencia, se declaran írritos todos los actos efectuados con posterioridad al auto de admisión de la reforma de la demanda. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se encontraba el 13 de marzo de 2002.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009).- Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA