REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-R-2008-000029
PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:










PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:













MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: EDGAR ANTONIO DAES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.311.203.

HECTOR LOPEZ-MENDEZ PARRA, RENATO VALENTE VAÍNO, ENEIDA JOSEFINA RENGEL y MARÍA JOSÉ GONCALVES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 12.749, 43.118, 57.237 y 38.885, respectivamente.

YOLANDA ANDREINA ALVARADO DE DAES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro 3.751.937.

JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES MALDONADO PÉREZ, MARIO FIGARELLA ROSSI, AMBAR DANAY RONDÓN CHIRINOS, JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVLLE y LUIS ENRIQUE GARCÍA VARGAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 17.744, 19.295, 23.099, 99.033, 104.989 y 111.695, respectivamente.
NULIDAD DE DOCUMENTO.
DEFINITIVA (APELACIÓN).
En virtud de la reincorporación a las funciones inherentes a mi cargo en carácter de Juez Titular de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
Sube en alzada el presente expediente previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Anselmo Orlando Alvarado Bajares, en carácter de tercero interesado, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2.008, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Nulidad de Contrato interpuesta por el ciudadano Edgar Antonio Daes en contra de la ciudadana Yolanda Andreína Alvarado de Daes.
En fecha 11 de Junio de 2.008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 1ero de Octubre de 2.008, compareció el ciudadano Anselmo Orlando Alvarado Bajares, en su condición de tercero interesado y consignó escrito de informes. En esta misma fecha compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.
En fecha 10 de Noviembre de 2.008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a la tercería.
Vencida la oportunidad para sentenciar pasa esta Sentenciadora ha decidir en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que consta de copia certificada del acta de matrimonio que el 19 de Junio de 1.997, su representado, contrajo matrimonio con la ciudadano Yolanda Andreína Alvarado de Daes, por ante el Juzgado de la Parroquia Paracotos del Estado Miranda, cuya acta reposa bajo el Nro 7 de los libros de matrimonio llevados por ese Juzgado.
Que con ocasión a dicho matrimonio, los entonces futuros contrayentes prescindieron de celebrar pactos o capitulaciones matrimoniales que rigieran a futuro, todo lo relacionado con las ganancias o beneficios que se obtuvieran durante dicha unión matrimonial, sin que exista separación de bienes, legal o judicialmente establecida.
Que el día 06 de Diciembre de 2.004, con posterioridad a la celebración del matrimonio-, fue celebrada una asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa “Stud Coquito, S.A., y en la cual fue aprobada la venta por parte de sus entonces propietarios, ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, de la cantidad de Un Mil Ochocientas Sesenta y Ocho (1.868) acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares con 00/100 (Bs.1.000,oo) cada una, que forman parte del capital social de esa Sociedad Mercantil, a la ciudadana Yolanda Andreína Alvarado de Daes, venta que tuvo como precio, la cantidad de Cuarenta y Seis Millones Setecientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs.46.700.000,oo), equivalente a Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs 25.000,oo) por acción.
Que la ciudadana Yolanda Andreína Alvarado de Daes, reintegró en plena propiedad y dominio, al ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, la cantidad de Un Mil Ochocientas Sesenta y Ocho (1.868) acciones. Que ambas partes decidieron resolver lo acordado con respecto a la propiedad de las referidas acciones, retrotrayéndose la situación al estado en que se encontraba para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas del 6 de Diciembre de 2.004, y que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 16 de Junio de 2.006, bajo el Nro 01, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaría, revocaron el acto mediante el cual se produjo el reintegrote las acciones en referencia, trasladándose como consecuencia la propiedad de las acciones a la ciudadana Yolanda Andreína Alvarado de Daes.
Que los ciudadanos Yolanda Andreína Alvarado de Daes y Anselmo Alvarado Dorato, basados nuevamente en la disposición Nro 1.159 del Código Civil, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador el Distrito Capital, en fecha 5 de febrero del año en curso, consideraron dejar sin efecto el documento anteriormente mencionado, y establecer como valido aquel mediante el cual se habría acordado el reintegro de las acciones originalmente adquiridas por la cónyuge de su patrocinado, quedando aparentemente en propiedad de esta última, el mencionado bien.
Que de la nota de autenticación estampada por el notario público que autorizó este tipo de acto, el instrumento no quedó otorgado por lo que respecta a la firma de su mandante, ciudadano Edgar Antonio Daes, por lo que se deduce de forma indubitable, que su mandante no participó en el celebración del acto en cuestión, y que no obstante en la redacción del documento en cuestión se había incluido la correspondiente autorización para la enajenación de dicho bien.
Que al haberse celebrado el acto sin el consentimiento de su patrocinado, este se encontraría viciado de nulidad.
Que el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, además de ser el padre de la ciudadana Yolanda Andreína Alvarado de Daes, conoce que esta es de estado civil casada, y por ende conocía que su representada debía dar su consentimiento para la venta de las acciones a que se refiere la demanda.
Que en virtud a todo lo expuesto demanda la nulidad del acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Cantal, el 5 de Febrero de 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nro 40, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, comparecieron los Abogados Mario Figarella Rossi y María Maldonado Pérez, en carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito mediante el cual rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por no ser ciertos los alegatos y argumentos esgrimidos en ella, expresando que las acciones vendidas son de su propiedad y no de la comunidad conyugal, y le pertenece en plena propiedad, todas y cada una de ellas, por haberlas adquirido con dinero de su propio peculio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la nulidad del acto contenido en el documento autenticado en fecha 5 de Febrero de 2.007, por medio del cual deja sin efecto el documento autenticado en fecha 16 de Junio de 2.006; y por la otra, la defensa del demandado consistente en el rechazo y contradicción de la demanda, arguyendo que las acciones vendidas son de su propiedad y no de la comunidad conyugal; le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio. Sin embargo pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
Copia certificada del acta de Matrimonio, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Paracotos del Estado Miranda, en fecha 19 de Julio de 1.997. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la unión matrimonial de las partes en el presente juicio.
Copia simple de Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Stud Coquito S.A., celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2.004, cuya fijación y registro fue asentado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de Junio de 2.005. Documento publico que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la venta de Mil Ochocientas Sesenta y ocho (1.868) acciones nominativas que forman parte del capital accionario de la Sociedad Mercantil Stud Coquito s.A., efectuada por el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, a la ciudadana Yolanda Andreína Alvarado de Daes.
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22 de Febrero de 2.005, dejándolo anotado bajo el Nro 29, Tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el reintegro que a través del presente documento, efectuó la ciudadana Yolanda Andreína Alvarado de Daes, al ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, respecto de las acciones que le fueron vendidas en fecha 06 de Diciembre de 2.004.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, el cual quedó anotado bajo el Nro 01, Tomo 205, de fecha 16 de Junio de 2.006. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato y Yolanda Andreina Alvarado de Daes, por mutuo y voluntario acuerdo y basados en lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, revocan el compromiso de reintegro de las acciones, contraído en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Baruta del estado Miranda en fecha 22 de Febrero de 2.005.
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro 40, Tomo 05, de fecha 05 de Febrero de 2.007. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato y Yolanda Andreina Alvarado de Daes, por mutuo y voluntario acuerdo y basados en lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, dejan sin efecto el documento firmado por ellos en fecha 16 de Junio de 2.006, por Ante la Notaría Quinta de Maracay, Estado Aragua, inserto bajo el Nro 01, Tomo 205. Copia certificada por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana Yolanda Andreina Alvarado, levantada en fecha 20 de noviembre de 1.956. Documento al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el ciudadano Anselmo Alvarado Dorato, es el legítimo padre de la referida ciudadana, quien es parte demandada a través del presente juicio.
Durante la fase probatoria, la aparte actora reproduce el merito favorable de los autos, resultando inadmitida por el A-Quo considerándola irrelevante.

Pruebas de la parte demandada
Durante la fase probatoria la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron negadas por el A-Quo, señalando que las mismas no se promovieron en su oportunidad legal.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de hecho expuestos y las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Pretende la parte actora a través de la presente demanda, la nulidad del acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nro 40, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, por medio del cual los ciudadanos Anselmo Alvarado Dorato y Yolanda Andreina Alvarado de Daes, decidieron dejar sin efecto el instrumento suscrito por ellos en fecha 16 de Junio de 2.006, y autenticado por la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua; aduciendo que en el primero de los mencionados documentos fue celebrado un acto de venta sobre un bien de la comunidad conyugal, sin su debido consentimiento.
En cuanto a ello, la parte demandada, ciudadana Yolanda Andreina Alvarado de Daes, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, establece que no son ciertos los argumentos esgrimidos ya que las acciones vendidas, son de su propiedad y no de la comunidad conyugal, y que todas y cada una de ellas, le pertenecen en plena propiedad.
A tal efecto observa este Tribunal que consta de acta de matrimonio, inserta al folio 13 del presente expediente, que los ciudadanos Yolanda Andreina Alvarado de Daes y Edgar Antonio Daes, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de Julio de 1.997, sin que se evidencie el establecimiento de capitulaciones matrimoniales que impidan la comunidad de bienes adquiridos durante el matrimonio, por lo que dicha unión se rigió desde sus inicios bajo el régimen de gananciales, y por tanto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 148 y siguientes del Código Civil, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, la cual comienza desde el día de su celebración. De la misma manera, dispone el artículo 151 ejusdem, que son bienes propios de los cónyuges los que pertenezcan al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo.
En virtud de lo anterior y tomando en consideración que era carga de la demandada demostrar que las acciones en cuestión, - las cuales reconoce haber vendido-, fueron adquiridas con dinero de su propio peculio, no constando en las actas del expediente pruebas alguna de donde emane tal afirmación, se presume que dichas acciones forman parte de la comunidad conyugal y por tanto, tal y como lo establece el artículo 168 del Código Civil, se requería para su enajenación el consentimiento de ambos cónyuges.
Así las cosas, se constata del documento cuya nulidad se solicita a través de la presente demanda, la mención del consentimiento por parte del ciudadano Edgar Antonio Daes, pero con ausencia de su rúbrica en señal de aceptación, a diferencia de las anteriores transacciones en las cuales se evidencia la firma con claridad.
En consecuencia, ante la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en el acuerdo celebrado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nro 40, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría; este Juzgado declara la nulidad del contenido del mismo. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Anselmo Orlando Alvarado Bajares, en carácter de tercero interesado, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de junio de 2.008.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Contrato incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO DAES en contra de la ciudadana YOLANDA ANDREÍNA ALVARADO DE DAES, ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se anula el acto contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de febrero de 2.007, anotado bajo el Nro 40, Tomo 05 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Dos (02) de junio de Dos Mil Ocho (2.008). ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena Notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).-
LA JUEZ TITULAR,

Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIA,

Exp Nº: AH15-R-2008-000029.
AMCdeM/LV/Mauri.-