REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-R-2009-000064
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
YALILE CARRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.011.472.
RAUL ZAMORA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 7.075.
ROGER ZAMORA PIÑA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.839.096.-
VLADIMIR PIÑA SARMIENTO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 89.715.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEFINITIVA (APELACIÓN).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Sube en alzada el presente expediente previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2.008, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por la ciudadana Yalile Carrera Espinoza en contra del ciudadano Roger Zamora Piña Sarmiento.
En fecha 02 de Abril de 2.009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, le dio entrada al presente expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia.
Vencida la oportunidad para sentenciar pasa esta Sentenciadora ha decidir en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que su mandante en fecha 20 de junio de 2.005 celebró con el ciudadano Roger Antonio Piña Sarmiento, un contrato de mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble constituido por el apartamento signado con el Nro y letra 7-D, sitio en el piso 7 del edificio denominado Residencias los Pinos ubicado en la Calle1, manzana C-6, Zona 2, Sector Sur de la urbanización la Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda; el cual se pactó por un lapso de seis meses fijos, que comenzaron a regir a partir del 24 de junio de 2.005 y concluiría sin previo aviso, el 24 de Diciembre de 2.005.
Que se estableció una prorroga de gracia de 15 días improrrogables para que el arrendatario hiciera la entrega del inmueble, contados a partir del 1ero de Marzo de 2.005, y cuyo canon fue fijado en la cantidad de quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 550.000,oo).
Que el ciudadano Roger Antonio Piña Sarmiento, no ha pagado los cánones de arrendamiento vencidos desde el 24 de Noviembre y 24 de Diciembre de 2.005 de los pactados en el documento.
Que además de los cánones correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, adeuda los quince días vencidos al 8 de Enero de 2.006, por lo que debe la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 1.425.000,oo), además de no haber cumplido con la obligación asumida de devolver el inmueble en el mismo estado en que lo recibió libre de personas y bienes.
Que en virtud de lo anterior procede a demandar al ciudadano Roger Antonio Piña Sarmiento, en el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en la entrega inmediata, libre de bienes y personas, del bien inmueble objeto del contrato. De igual manera pretende el pago de la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs 1.425.000,oo) por motivo de cánones de arrendamientos insolutos; así como el pago de la suma de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 550.000,oo) mensuales por cada período transcurrido a partir del 8 de enero de 2.006, hasta la entrega definitiva del inmueble locado a título de daños y perjuicios; y el pago de los intereses de mora que discurran desde la oportunidad en que debían cancelarse los cánones de arrendamiento y hasta la fecha del pago definitivo. Por último, requiere del Tribunal, la indexación judicial desde el vencimiento de las obligaciones asumidas hasta el pago definitivo.
En la oportunidad para dar contestación de la demanda, la parte demandada no hizo uso de esta carga procesal que le impone el legislador.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el cumplimiento del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 29 de junio de 2.005; y por la otra, la falta del demandado en dar contestación a la demanda; le corresponde a la parte actora demostrar los hechos invocados para sostener su pretensión. Sin embargo pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso, en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Yalile Gregoria Carrera Espinoza y el ciudadano Roger Antonio Piña Sarmiento, debidamente autenticado en fecha Veintinueve de junio de 2.005, por ante la oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro 30, Tomo 28, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento propiedad distinguida con el número y letra 7-D, situado en el piso 7 del edificio Residencia los Pinos, ubicado en la Calle Uno, manzana C6, Zona 2, Sector Sur de la Urbanización La Urbina, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Documento publico al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la existencia de una relación arrendaticia desde el 24 de Junio de 2.005 hasta el 24 de Diciembre de 2.005.
Pruebas de la parte demandada
Durante la fase probatoria la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales quedaron sin efecto, en virtud de la decisión del A-Quo en reponer la causa al estado de la contestación a la demanda. Asimismo, se evidencia del escrito que corre inserto a los folios 206 y 207 del presente expediente, la ratificación realizada por el demandado de las pruebas promovidas que posteriormente fueron anuladas; no correspondiéndole a dicho escrito, valor probatorio alguno por cuanto, tal y como lo expresó el Tribunal recurrido, a través de su sentencia, dicho escrito resultó extemporáneo. En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas para su defensa.
IV
MOTIVACIÓN
Antes de entrar a decidir la demanda, el A-Quo se pronunció como punto previo, sobre la solicitud efectuada por la parte demandada a través de sus escritos de 07 de Agosto y 29 de Septiembre de 2.008 con la cual, en el primero de ellos, la parte demandada a parte de promover las pruebas, solicita la necesaria designación de un defensor ad litem; y en el segundo de los mencionados exponen sobre su solicitud de reposición de la causa, al estado de la designación de un nuevo defensor ad litem, ya que en la decisión del A-Quo, se acordó la reposición de la causa pero al estado en que tenga lugar la contestación a la demanda, manteniendo la incompetente defensoría designada, por lo que solicita al Tribunal se abstenga de decidir antes de la decisión apelada.
Este Juzgado acoge el criterio del Tribunal recurrido toda vez que la designación del defensor ad litem, de conformidad con lo dispuesto en el in fine del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando, pasado el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda, no acudiere el demandado, ni ningún representante suyo; en tal sentido, siendo que el demandado quedó expresamente notificado del juicio seguido en su contra, era carga de él establecer las defensas que considerare correspondiente, y al no hacerlo mal puede pretender la nulidad de lo actuado a los fines de que le sea designado otro defensor judicial que supla su falta de defensa. En virtud de lo anterior, al igual que en la recurrida, se niega la reposición solicitada, así como la designación de un nuevo defensor para la parte demandada. Y así se decide.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia esta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente notificado del juicio seguido en su contra, tal y como se evidencia de su escrito presentado de fecha 15 de Enero de 2.008, el cual corre inserto del folio 72 al 76 del presente expediente; en modo alguno se verifica de las actas procesales, que luego de la sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de contestación – la cual fue decretada a solicitud de la parte demandada –, este compareciera a la sede del Tribunal, por sí o a través de apoderado judicial, a dar contestación a la misma; por lo que su conducta encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado promovió unas pruebas que quedaron nulas con la orden de reposición de la causa al estado de contestación a la demanda, siendo que posteriormente fueron ratificadas de manera extemporáneas por la parte demandada, es decir que no trajo al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la pretensión incoada en su contra, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.
3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la petición hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre la Acción de Cumplimiento de Contrato, ante la falta del demandado en pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005 y los 15 días de Enero de 2.006. No obstante, para hacer valer su demanda, acompaña al libelo como documentos fundamentales de la misma, original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, en cuyo contenido se encuentra expresamente establecida el monto y forma de pago de las pensiones arrendaticias, así como también la consecuencia en caso del atraso de dos mensualidades consecutivas, correspondiendo a la arrendadora, la elección entre la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
Al respecto es importante mencionar la carga procesal que impone el legislador a las partes en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”
En virtud de lo anterior, al presentar la accionante el contrato de arrendamiento que unía a las partes, se encuentra demostrando las obligaciones de ambos, y por tanto, ante el incumplimiento del arrendatario en el contenido del contrato en cuestión, procedió a demandar el cumplimiento del mismo.
A la luz de lo pretendido observa quien aquí sentencia, que siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-
En este caso, lo pretendido por el actor en el libelo de la demanda se ajusta a derecho, por cuanto se trata del incumplimiento del contrato por parte del arrendatario al no demostrar en modo alguno el pago de los cánones demandados como insolutos, procediendo en virtud de ello, la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes transcrito, que para el caso en cuestión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Así las cosas, una vez analizados todos y cada uno de los presupuestos que dan lugar a la procedencia de la Confesión Ficta, es de hacer notar que en el caso señalado, la conducta del demandado encaja perfectamente en cada uno de ellos, por lo que este Tribunal declara procedente la CONFESIÓN FICTA o FICTA CONFESSIO del demandado, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la solicitud del actor consistente tanto en el pago de los intereses de Mora discurridos desde la oportunidad en que debían calcularse los cánones de arrendamientos insolutos hasta la fecha de pago definitivo; así como también en la solicitud de indexación judicial o corrección monetaria desde el vencimiento de las obligaciones asumidas, hasta el pago definitivo; este Tribunal acoge el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; siendo este reiterado en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en donde se establece:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
…(0missis)…
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Es en virtud de lo anterior este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-
Ahora bien, para determinar los intereses de mora correspondientes a la parte actora a través de la presente demanda de resolución del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora considera procedente la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual de conformidad con la Sentencia N° 361, de fecha 15 de Noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de Franklin Arriechi Gutiérrez, ratificando la doctrina del 29 de Enero de 1999, establece el alcance del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operan los expertos, por ejemplo, la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, o a partir de que actuación debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso, es muy importante, por cuanto no existe garantía para cubrirlos, por cuanto la sentencia declaró la nulidad de dicha garantía, en fin, los expertos no tienen límites o parámetros para la labor encomendada.
En virtud de ello, para la determinación de los intereses moratorios solicitados por la parte actora en su escrito libelar, lo procedente es calculo de los mismos a través de la experticia complementaria del fallo a que nos hace referencia el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Roger Piña Sarmiento, quien es parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el Abogado Raúl Zamora Hernández, en carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YALILE CARRERA ESPINOZA, en contra del ciudadano ROGER ANTONIO PIÑA SARMIENTO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se ordena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 29 de Junio de 2.005.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a realizar a la parte actora la entrega real, material y efectiva, libre de bienes y personas, del bien inmueble dado en arrendamiento y constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 7-D, situado en el piso 7 del Edificio denominado Residencias Los Pinos, ubicado en la calle uno, manzana C-6, zona 2, sector sur de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.425.000,oo), que de acuerdo a la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 1.425,oo), que es el monto total de los cánones de arrendamiento insolutos, de los meses de Noviembre y Diciembre de 2.005, y los quince días vencidos el Ocho (8) de Enero de 2.006.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs 550.000,oo) mensuales que de acuerdo a la reconversión monetaria corresponde a la cantidad de Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs 550,oo) mensuales, por cada período transcurrido a partir del 8 de Enero de 2.006 y hasta la definitiva entrega del inmueble, a título de daños y perjuicios.
Para el cálculo de los intereses moratorios solicitados y acordados por el Tribunal, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Queda en estos términos MODIFICADO el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), por cuanto al haber negado tanto el A-Quo, como esta alzada, uno de los pedimentos pretendidos por el actor en su demanda, como lo es la indexación judicial, mal puede declararse Con Lugar el fallo, siendo lo correspondiente la declaratoria Parcial del mismo.-
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp Nº: AP11-R-2009-000064.
AMCdeM/LV/Mauri.-
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