REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:



MOTIVO DEL JUICIO:

TIPO DE SENTENCIA: AH15-V-2008-000215.-

GRECIA ADILEN DIAZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.981.683.-

LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-2.897.580, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.358.-

FRANCISCO JAVIER MORA REGALADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V6.499.471.-

DESALOJO.-

TRANSACCION.-

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el abogado: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 7.358, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GRECIA ADILEN DIAZ APONTE, mediante el cual procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MORA REGALADO.-
En fecha 13 de agosto del 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada.-
En fecha 08 de octubre de 2008, La Juez Titular AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 24 de octubre de 2008, compareció el ciudadano FRANCISCO JAVIER REGALADO, asistido por los abogados LILIAN BERBIN y HUGO JOSE NIÑO, consignaron escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 27 de febrero de 2008, se dejo constancia que la parte actora no compareció por lo que el Tribunal declaró desierto dicho acto, asimismo en fecha 27 octubre de 2008, se procedió a dejar constancia de que el acto fue celebrado en fecha 27 de octubre de 2008 y no 27 de febrero de 2008.-
En fecha 29 de octubre de 2008, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de reposición, igualmente en esa misma fecha el Tribunal acordó suspender la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra el ciudadano FRANCISCO JAVIER MORA REGALADO, asistido en este acto por los abogados LILIA E. BERBIN y HUGO NIÑO, consignaron escrito de transacción judicial celebrada entre las partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el Apoderado Judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada entre las partes, en fecha 15 de mayo de 2009.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente devuélvanse los originales solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TITULAR,


AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-V-2008-000251.-