REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000133

PARTE DEMANDANTE: OLGA MARGARITA ARANDIA OLIVARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.269.450.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNANDEZ y ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.178 y 15.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JULIO WALTER LÓPEZ MERO, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.366.051.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: YAJAIRA E. GONZÁLEZ y RUBEN RAMÍREZ CRUZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 20.537 y 41.557, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sube en alzada el presente expediente, previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Oswaldo José González Hernández, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Febrero de 2.009, en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Olga Margarita Arandia Olivares, en contra de la ciudadana Julio Walter López Mero.
En fecha 1ero de Abril de 2009, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 13 de Abril de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 20 de abril de 2.009.
Estando vencida la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que en fecha 29 de octubre de 1.985, su representada dio en arrendamiento con destino de casa de habitación, al ciudadano Julio Walter López Mero, un apartamento situado en la avenida San Martín, Residencias Calamar, Torre A, entre las esquinas de Alcabala y Circunvalación, distinguido con el número y letra 62-A, piso 6, Parroquia San Juan, Municipio Liberador del Distrito Capital, y que el mismo se entregó completamente amoblado.
Que el contrato se desarrollo normalmente, prorrogándose sucesivamente de conformidad con la cláusula cuarta, hasta que en fecha 1ero de julio de 1.995, su mandante solicitó al arrendatario la desocupación del inmueble, conminándole a que se lo entregara el 1ero de Octubre de 1.995, a fin de que lo ocupara su hijo, el ciudadano Mauricio Sealy Arandia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, aparte b del derogado Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, hoy consagrada en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que el arrendatario no hizo entrega del inmueble en la oportunidad solicitada por la arrendadora, convirtiéndose el contrato en uno a tiempo indeterminado.
Que el hijo de su mandante murió en un accidente de transito y nunca pudo ocupar el apartamento en cuestión.
Que posteriormente el arrendatario convino verbalmente en desocupar el inmueble a más tardar el 31 de Marzo de 2.002.
Que las partes suscribieron un compromiso escrito mediante el cual, el arrendatario aceptaba que había incumplido con entregar el inmueble el 31 de Marzo de 2.002 y prometió nuevamente en entregar el mismo dentro de un lapso que expiró el 15 de Junio de 2.003, aceptando pagar como canon mensual la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs 130.000).
Que el cónyuge de su representada murió en fecha 3 de Febrero de 2.005, sucediéndole como herederas, su cónyuge y sus hijas de nombre Martha Soraya Segnini y Olga Andreina Segnini; y que dentro de los bienes que conformaron el activo sucesoral del de cujus, se encuentra el inmueble que era residencia de la familia Segnini, constituido por una casa y parcela de terreno donde esta se haya construida, distinguida con el Nro I- C- 105, situada en la urbanización Bosque Lindo, Sector I, Agrupamiento C, Jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga (antes Ricaurte) del estado Aragua.
Que como integrante de la sucesión, quiere partir amistosamente y sin necesidad de litigio alguno por la comunidad hereditaria, la cual tiene como único activo inmobiliario, el inmueble constituido por una casa y parcela donde esta construida, distinguida con el Nro Nro I- C- 105, antes detallada; y que al venderse el referido inmueble, quiere y tiene forzosamente que mudarse al inmueble arrendado, ya que no tiene recursos económicos para comprar un inmueble, porque vive de una exigua pensión, así como tampoco tiene capacidad económica para alquilar uno; además de que su hija viaja a diario desde el Estado Aragua hasta Caracas. Que en virtud de lo anterior, comparece a demandar el desalojo del bien inmueble arrendado por cuanto lo solicita para ocuparlo como vivienda familiar.

En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, consignando escrito mediante el cual basa su defensa en los siguientes argumentos:
Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora, por cuanto, si bien es cierto que al momento de la firma del contrato privado de arrendamiento le fue alquilado el inmueble con una serie de bienes muebles, los mismos fueron retirados por la hoy demandante en el año 1.988.
Que no se precisan en forma clara los fundamentos de derechos, toda vez que en el libelo de demanda, transcribe los literales a y b del artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que en cuanto a la primera causal, señala que el 17 mayo de 2.007, la arrendadora procedió a cerrar la cuenta de la entidad bancaria Banesco donde se venían depositando los cánones de arrendamiento, por lo cual depositó en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende el desalojo es improcedente. En cuanto a la segunda causal, señala el demandado, la no concordancia de este literal con la exposición de la demanda, toda vez que si para el 1ero de Octubre de 1.955, fue requerido el inmueble para que lo ocupara el hijo de la demandante, y posteriormente convino verbalmente en que el inmueble fuese desocupado, no debe este asociar un hecho con otro, y que igualmente expone la demandante que es para vender el inmueble y liquidar la herencia entre los herederos.
Que si se acordó hacer la entrega que expiraba el 15 de Junio de 2.003, pro que la arrendadora dio continuidad al contrato, cobrando el canon de arrendamiento.
Que en las pretensiones de la demandante, se obvia lo dispuesto en la Ley de arrendamientos Inmobiliarios vigente en su artículo 421, relativo a la preferencia ofertiva, la cual no consta en la demanda y que debe efectuarse.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la acción de desalojo del inmueble en cuestión alegando para ello la necesidad de ocupar el bien inmueble arrendado; y por la otra, la defensa del demandado consistente en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, arguyendo no haberse negado a cumplir con sus obligaciones, que no resulta procedente la acción de desalojo en base a las causales alegadas y que no consta en la demanda que se haya efectuado preferencia ofertiva alguna; le corresponde a las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, por lo cual pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas traídas al proceso, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:
Con el libelo de la demanda, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Julio Walter López Mero, en carácter de arrendatario, y la ciudadana Olga Margarita Arandia Olivares, en carácter de arrendadora; sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida San Martín, Residencias Casamar, entre las esquinas de Alcabala a Circunvalación, distinguido con el Nro 62-A, piso 6, parroquia San Juan, de la Ciudad de Caracas. Documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia entre las partes.
Original de comunicación de fecha 1ero de julio de 1.995, suscrita por la ciudadana Olga Arandia en carácter de arrendadora y su abogada asistente. Documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la solicitud de desalojo efectuada por la ciudadana Olga Arandia, al ciudadano Julio Walter López, en carácter de arrendatario del bien inmueble en cuestión.
Original de convenio de fecha 10 de Mayo de 2.003, suscrito por el ciudadano Julio Walter López Mero y la ciudadana Olga M. Arandia. Documento privado al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la parte demandada convino en que en fecha 31 de Marzo de 2.002, debió entregar el inmueble arrendado y al no efectuarlo, solicitó nuevo plazo de entrega para el 15 de Junio de 2.003, lo cual fue aceptado por la arrendadora.
Copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), suscrito por el ciudadano Alberto Bierman, en carácter de vendedor, y la ciudadana Olga Arandia Olivares, en carácter de compradora, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Casamar, ubicado en la avenida San Martín, entre las esquinas de Alcabala a Circunvalación, distinguido con el Nro 62-A, piso 6. Documento público que a pasar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del bien inmueble arrendado.
Copia certificada de acta de defunción levantada por el Registrador Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, en fecha 03 de Febrero de 2.005. Documento público que a pasar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la muerte de Guillermo Baldemar Segnini Useche.
Copia certificada de justificativo a perpetua memoria evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 2.005. Documento público el cual es apreciado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que las únicas universales herederas del difunto Guillermo Baldemar Segnini Useche, fueron su esposa e hijas, ciudadanas: Olga Margarita Arandia Olivares; Marta Soraya Segnini Abreu y Olga Andreina Segnini Arandia, respectivamente.
Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, emanado del SENIAT, en fecha 26 de Abril de 2.005. Documento administrativo que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar el pago de los impuestos correspondientes a los bienes de la masa hereditaria del difunto Guillermo Baldemar Segnini Useche.
Original de constancia de estudio, suscrita por el Director Ejecutivo del Centro de Instrucciones Aeronáutica The Pelikan Flight School, de fecha 02 de Octubre de 2.008. Documento privado suscrito por un tercero que no es parte en el juicio y al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial, el Tribunal desecha dicha prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en fecha 09 de Noviembre de 1.989, bajo el Nro 2, Protocolo Primero, Tomo 5, sobre el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde esta se haya construida, distinguida con el Nro I-C-105, la cual esta situada en la Urbanización Bosque Lindo, Sector I, Agrupaciones C, en Jurisdicción del Municipio El Consejo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua. Documento público que a pasar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que los propietarios del bien inmueble antes descrito son Guillermo Baldemar Segnini Useche y Olga Margarita Arandia Olivares.

En segunda instancia, el apoderado judicial de la parte actora promueve las siguientes instrumentales:
Original de constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenga del El Consejo, Estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 2.009. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultades para dar fe publica, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la ciudadana Olga Arandia Olivares se encuentra residenciada en la Urbanización Bosque Lindo, Calle La Garza, casa Nro I-C-105 de El Consejo.
Original de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de Bosque Lindo de El Consejo Estado Aragua. Documento público administrativo al cual el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos a que se contrae.
Original de promesa de compra venta autenticada por la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo de 2.009, e inserta bajo el Nro 31, Tomo 12, celebrada entre las ciudadana Olga Margarita Arandia Olivares y Olga Andreina Segnini Arandia, en carácter de oferentes, y la ciudadana Nelly Arandia de Moreno, en carácter de oferida, sobre el bien inmueble constituido por una casa y la parcela donde esta construida, distinguida con el Nro 1-C-105, situada en la urbanización Bosque Lindo, Sector I, Agrupamiento C, Jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultades para dar fe publica, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la promesa de venta por parte de las co propietarias del bien inmueble en cuestión.

Pruebas de la parte demandada
Junto al escrito de contestación a la demanda, la parte demandada consignó las siguientes instrumentales:
Copia simple de nueve recibos de depósitos de los cuales no puede este Tribunal evidenciar su contenido en virtud de lo ilegible de los mismos, por lo que son desechadas del debate probatorio.
Copia simple de cuatro recibos de depósitos bancarios los cuales al no haber sido promovidos conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, son desechados del debate probatorio en virtud de su ilegalidad.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizados los alegatos de hecho expuestos y las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Queda plenamente demostrada la existencia de una relación arrendaticia existente entre las partes a partir del 29 de Octubre de 1.985, sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida San Martín, Residencias Casamar, entre las esquinas de Alcabala a Circunvalación, distinguido con el Nro 62-A, piso 6, Parroquia San Juan, de la ciudad de Caracas, el cual tendría una duración de un (1) año fijo.
Así las cosas, el contrato en cuestión fue prorrogado automáticamente por períodos iguales, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, y en fecha 10 de mayo de 2.003, ambas partes pactaron en prorrogar el contrato de arrendamiento con vencimiento el 15 de Junio de 2.003; no obstante admiten las partes que a la fecha del termino establecido, el arrendatario no entregó el inmueble y la arrendadora continuó cobrando el canon de arrendamiento, operando en dicha situación, la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 del Código Civil, siendo que el contrato de arrendamiento en cuestión pasó a ser de un contrato a tiempo determinado, a uno sin determinación de tiempo.
Con base a ello, procedió la ciudadana Olga Margarita Arandia a instaurar la presente demanda de Desalojo en virtud de la necesidad de usar el bien inmueble como vivienda familiar, conforme al artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando esta la acción adecuada para este supuesto de hecho en virtud de la indeterminación del contrato en el tiempo.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que el A-Quo señala en la página décima de su sentencia, que la parte actora fundamentó la demanda de desalojo en el literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al respecto se verifica que efectivamente en el denominado “capítulo segundo” del escrito libelar, la parte actora transcribe los literales a y b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no obstante claramente en su petitorio pretende que sea desocupado el inmueble arrendado ya que, en carácter de propietaria lo necesita para ocuparlo como vivienda familiar.
En tal sentido observa este Juzgado, que la pretensión deducida por el actor persigue el Desalojo del inmueble en virtud de la necesidad que tiene su propietaria del usar el mismo y no por haber dejado de percibir el pago de dos mensualidades consecutivas, como erróneamente fue establecido por el A-Quo en la motivación del fallo, en virtud de lo cual, en atención al principio Iura Novit Curia, se procede a calificar la misma en atención a su verdadera naturaleza. Y así se establece.-

Atendiendo a la petición del demandante, para que prospere el desalojo del inmueble arrendado, con base a lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe haber quedado demostrado en las actas del expediente, la necesidad del propietario de ocupar el mismo.
Primeramente, quedó demostrado del capitulo relativo a la valoración de las pruebas, que la ciudadana Olga Margarita Arandia Olivares es la propietaria del bien inmueble arrendado, resultando lo controvertido, la necesidad que la mencionada ciudadana tiene de ocupar el mismo.
En cuanto a esto, señala la demandante que en carácter de integrante de la sucesión de Guillermo Baldemar Segnini Useche, quiere partir amistosamente el único inmueble de ésta, constituido a una casa y la parcela de terreno en ella construida, distinguida con el Nro 1-C-105, situada en la urbanización Bosque Lindo, sector 1, agrupamiento C, jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; y que en consecuencia, al venderse el referido bien, tiene que mudarse al inmueble de su propiedad, el cual se encuentra arrendado al ciudadano Julio Walter López Mero. Ante tal planteamiento, el A-Quo determino que la demandante se basa en un hecho futuro e incierto, mencionando que de los autos no se desprende que el bien antes descrito, sea actualmente ocupado por la ciudadana Olga Margarita Arandia de Segnini, ni mucho menos que este se encuentre en proceso de venta, concluyendo que en el caso en cuestión no quedó demostrada la necesidad que tiene la propietaria de usar el bien inmueble arrendado.
No obstante, se evidencia de los documentos públicos traídos al proceso en segunda instancia, los cuales fueron debidamente apreciados por este Juzgado en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas; que la ciudadana Olga Margarita Arandia de Segnini, se encuentra viviendo en el bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno en ella construida, distinguida con el Nro 1-C-105, situada en la urbanización Bosque Lindo, sector 1, agrupamiento C, jurisdicción del Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua; cuyo bien es el único inmueble perteneciente a la sucesión de Guillermo Baldemar Segnini Useche, y que sobre el mismo, dos de sus integrantes, celebraron promesa de compra venta, en cuanto a los derechos de propiedad que estas poseen.
En tal sentido, demostró la accionante, la manifestación de su voluntad, al igual que la de su hija, ciudadana Olga Andreina Segnini Arandia, en vender los derechos que les corresponden sobre el único bien inmueble de la sucesión de Guillermo Baldemar Segnini Useche; inmueble este actualmente ocupado por Olga Margarita Arandia de Segnini, evidenciándose en consecuencia la necesidad de ocupar el bien inmueble de su propiedad, por lo que debe prosperar, en cuanto a lugar en derecho, la presente acción de desalojo conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Oswaldo José González, en carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana OLGA MARGARITA ARANDIA OLIVARES, en contra la Sentencia dictada en fecha cinco (05) de Febrero de 2.009, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.-

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el Abogado Oswaldo José González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA MARGARITA ARANDIA OLIVARES, en contra del ciudadano JULIO WALTER LOPEZ MERO, ambas partes debidamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a efectuar a la parte actora, la entrega material, real y efectiva del bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la avenida San Martín, Residencias Casamar, entre las esquinas de Alcabala a Circunvalación, distinguido con el Nro 62-A, piso 6, Parroquia San Juan, de la ciudad de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda en los términos expuestos REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Febrero de 2.009.ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena Notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).-
LA JUEZ TITULAR,

Abog. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIA,

Exp Nº: AP11-R-2009-000133.
AMCdeM/LV/Mauri.-