REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-V-2002-000076
PARTE ACTORA: ANGEL OSWALDO MARTINEZ M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº 12.618.562.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE PALACIOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16614.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARGARITA RODRIGUEZ BRITO y ARMANDO JOSE CARRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con cédulas de identidad Nos. 6.367.876 y 6.075.718, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIDA JOSEFINA PARRA GONZALEZ, BELKIS AMELIA ARANDIA RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 77.576 y 79.513, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
Comenzó la presente incidencia de cuestiones previas, mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2003, contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala el defecto de forma del libelo, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ; señala que el libelo no cumple con lo señalado en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem; que tampoco llena los requisitos del ordinal 8 del artículo 340 eiusdem, que establece que el libelo contendrá “ El Nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder…”, que tanto en la demanda como en la reforma de la misma el apoderado actor sostiene que el ciudadano ANGEL OSWALDO MARTÍNEZ y su cónyuge, ciudadana SOSIREE MILLOY TERAN de MARTINEZ, un contrato de opción de compraventa sobre un inmueble propiedad de los codemandados, que del estudio y revisión del expediente no se evidencia ni consta que el demandante haya demostrado fehacientemente el carácter de cónyuge legítimo de la ciudadana SOSIREE MILLOY TERAN de MARTÍNEZ; que prueba de ello es lo señalado en el documento de opción de compraventa, donde el Notario Público deja constancia de que son de estado civil casados, en virtud de que le fue exhibida la constancia de matrimonio y en el poder otorgado por el demandante para ser representado en el presente juicio, se señala al demandante como soltero; que la legitimación activa de la ciudadana SOSIREE MILLOY TERÁN de MARTÍNEZ es incongruente, que no le está dado al actor representado legalmente, invocar y reclamar derechos sin acreditar que tiene facultades expresas para ello y que no puede demandar en nombre propio el total del quantum, intereses e indexación monetaria haciendo valer en juicio su pretensión.
La parte actora, en la oportunidad procesal para ello, no actuó conforme lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe el Tribunal actuar apegado al contenido del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Así que, vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Analizado el libelo original y el escrito de reforma, considera quien aquí decide, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada de defecto de forma por no llenar el libelo los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, por no cumplir el libelo con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 340 señalado, es decir, no tener una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; debe prosperar en derecho, ya que el actor, a pesar de que señala las cuestiones fácticas por las cuales demanda y alega como fundamento de derecho las condiciones estipuladas en el contrato celebrado, no subsume los hechos en ninguna de las normas del derecho sustantivo positivo vigente; habla de rescisión de contrato, figura no contemplada en nuestro ordenamiento positivo, y así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte demandada de que el libelo no llena el requisito contemplado en el ordinal 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
El actor otorga poder en su propio nombre y por sus propios derechos, y su apoderado comparece a reclamar la totalidad de la cantidad dada en arras, con sus intereses e indexación, no señala que actúa a nombre de ambos cónyuges, tal y como quedó expresado en el contrato accionado. De ninguna forma invoca la figura de representación sin poder de la comunera.
Al respecto, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, comentado, respecto al artículo 168, que prevé la representación sin poder, lo siguiente:
“La representación sin poder es similar a la legitimación anómala por categoría y a la intervención adhesiva, en cuanto a su justificación se refiere: la existencia de un interés legítimo del personero en hacer valer los derechos de otro, por si o en representación suya.”
El Dr. Rengel Romberg señala: “la representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder:” (Citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche).
No se observa de autos que la ciudadana SOSIREE MILLOY TERAN DE MARTINEZ haya constituido apoderado judicial, para que sostenga y defienda sus derechos, o que el actor o su apoderado, hayan manifestado la intención de comparecer, sin poder, a ejercer los derechos de la ciudadana SOSIREE MILLOY TERAN DE MARTINEZ. Por lo cual, mal puede el demandante pretender ejercer derechos en nombre de la mencionada ciudadana. Por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, se declara procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada de Defecto de forma del libelo por no contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de Defecto de forma del libelo por no contener los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar los defectos del libelo, de la forma establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis dias (6) del mes de Abril del dos mil nueve 2009.Años 199º y 150º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las .-
LA SECRETARIA,