REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL Nº:
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO DEL JUICIO:
TIPO DE SENTENCIA: AH15-V-2008-000011.-
GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A Pro.-
ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAZ ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.157.-
RODRIGUEZ RAMOS ALEXIS GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-4.679.346.-
RESOLUCION DE CONTRATO.-
TRANSACCION.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano: ABELARDO FERNANDO FERREIRA DIAS-ALAYON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 78.157, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano RODRIGUEZ RAMOS ALEXIS GREGORIO.-
En fecha 28 de marzo del 2008, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la citación a la parte demandada.-
En fecha 24 de abril de 2009, comparecieron ALEXIS GREGORIO RODRIGUEZ RAMOS, debidamente asistido en este acto por PALMIRA HENRIQUEZ GRAFFE, abogada en ejercicio e inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 23.178, por una parte, ty por la otra el ciudadano ABELARDO FERNANDO FERREIRA-DIAS ALAYON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., consignó escrito de transacciones judiciales celebrado entre las partes y solicitó la devolución de los originales, asimismo, en esa misma fecha consignó copias simples en donde señala que el vehiculo objeto de la presente pretensión se encuentra depositado en el estacionamiento CAMPOBASSO, S.R.L.-
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el apoderado judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la presente transacción celebrada entre las partes, en fecha 24 de abril de 2009.- Asimismo se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se ordena suspender la medida de Secuestro decretada por este Despacho en fecha 28 de marzo de 2008 y participada mediante oficio Nro. 0477 de esa misma fecha, así como también devuélvanse los originales solicitadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 06 días del mes de mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 199° De la Independencia y 150° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
Asunto Principal: AH15-V-2008-000011.