REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-V-2006-000098
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Octubre de 1.985, bajo el Nro 64, Tomo 26-A Pro, cuyos estatutos fueron modificados según el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 08 de Abril de 2.005, inscrita bajo el Nro 22, Tomo 43-A-Pro.
EDDY RODRÍGUEZ DE BLANCO y ROSA ELISA FEBRES BELLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 82.202 y 67.305, respectivamente.
BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1.938, bajo el Nro 30, cuya última modificación Estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 3el 05 de Junio de 2.001, bajo el Nro 49, Tomo 38-A-Cto.
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro 13.047.
COBRO DE BOLÍVARES.
DEFINITIVA.
En virtud de la reincorporación a las funciones inherentes a mi cargo en carácter de Juez Titular de este Juzgado, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso, previa distribución por el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por los ciudadanos Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres Bello, en carácter de apoderado judiciales de la empresa CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 07 de Julio de 2.006, con la orden de comparecencia a la parte demandada, así como también la orden de oficiar a la Procuraduría General de la República, librándose para ello oficio Nro 2120 de esa misma fecha.
En fecha 17 de Julio de 2.006, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio dirigido a la Procuraduría General de la República; y posteriormente en fecha 18 de Julio de 2.006, dejó constancia de hacer entregado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2.006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido comunicación Nro 0847, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 10 de agosto de 2.006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito.
En fecha 1ero de Febrero de 2.006, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 02 de Marzo de 2.007, comparecieron las los apoderados judiciales de la parte actora consignando escrito de informes.
En fecha 12 de Abril de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.
En fecha 24 de abril de 2.007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos.
En fecha 31 de Mayo de 2.007 el Tribunal acordó cómputo solicitado, el cual fue rectificado mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2.007.
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito en el cual alega la incompetencia del Tribunal.
En fecha 16 de Junio de 2.008, la Juez Temporal designada, Dra., Rahyza Peña Villafranca se avocó al conocimiento de la causa y mediante auto de fecha 21 de Julio de 2.008 y ordenó la notificación de la parte demandante.
En fecha 23 de Abril de 2.009, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron diligencia mediante la cual se dan por notificadas del auto de avocamiento de la Juez Temporal designada.
En fecha 29 de Abril de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de avocamiento de la Juez Temporal designada.
Estando vencida la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito libelar, los siguientes hechos:
Que su representada celebró un contrato de servicios para mantenimiento y limpieza de las oficinas bancarias y edificios administrativos del Área Metropolitana de Caracas y sus anexos, con el Banco Industrial de Venezuela C.A.
Que su representada se comprometió a prestar sus servicios por su exclusiva cuenta y riesgo, mediante el uso de su propio personal, aportando los instrumentos de trabajo, equipos y en general, todos los accesorios necesarios de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato, el cual se fijó en un año contados a partir del 1ero de agosto de 2.000 y que llegado el día del vencimiento del contrato, el banco remitió una comunicación que dio prorroga al mismo y así fue extendido hasta el 22 de Marzo de 2.006.
Que el Banco se comprometió al pago por los servicios de mantenimiento y limpieza, hasta la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Cinco Millones Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs 475.488.000,oo), el cual no incluía Impuesto al Valor Agregado; y el cual se acordó pagar en doce cuotas mensuales y consecutivas de Treinta y Nueve Millones Seiscientos Veinticuatro Mil Bolívares (Bs 39.624.000,oo) previa presentación de facturas conformadas por la División de Servicios Administrativos; y que el monto especificado en la factura, sería cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo.
Que en fecha 22 de Marzo de 2.006, su representada recibió una comunicación, en la cual el Banco le participa que la terminación del contrato sería al 31 de Marzo de 2.006, violando la cláusula Vigésima, que establece que debió notificar anticipadamente la terminación del contrato motivando su decisión; y violando igualmente la cláusula Décima Cuarta, al ordenarle a la compañía que iban a convocar al personal operario para realizar el finiquito de las prestaciones sociales adeudadas y hasta respaldando dichas obligaciones con garantías entregadas al BIV, lo cual nunca cumplieron.
Que no solo violaron el contrato suscrito sino que llevaron a la quiebra a su representada. Que ese contrato fue su única fuente de ingreso ocasionándole múltiples demandas laborales por parte de los trabajadores operarios, quienes reclaman el pago de sus prestaciones sociales, la mora y la indexación monetaria.
Que resultando infructuoso el cobro de las facturas a su vencimiento, procede a demandar de acuerdo al procedimiento ejecutivo, al Banco Industrial de Venezuela C.A., para el pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Once Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 466.428.011,47), por concepto de capital; así como también la cantidad de Nueve Millones Trescientos Trece Mil Ochocientos Cincuenta y Seis con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs 9.313.856,55); más los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda; demandado el ajuste por inflación mediante una experticia complementaria del fallo; los daños y perjuicios estimados en la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs 300.000.000,oo); y los daños producto del lucro cesante estimados en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs 120.000.000,oo).
III
DE LAS PUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en el cobro por el procedimiento ejecutivo de las facturas vencidas, sus intereses moratorios, el ajuste inflacionario generado, los daños y Perjuicios y el lucro cesante; y por la otra, la ausencia de la contestación del demandado; le corresponde a la parte actora probar lo señalado en el libelo, por cuanto la demandada no alegó hechos nuevos al proceso.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora consignó en original las instrumentales que a continuación se valoran, las cuales fueron resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
Contrato de servicio autenticado por la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela C.A., de fecha 22 de Septiembre de 2.000, inserto bajo el Nro29, Tomo IX; el cual fue celebrado entre el Banco Industrial de Venezuela C.A., y la Sociedad Mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación contractual entre las partes.
Comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela y dirigida a Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., en fecha 29 de Junio de 2.001. Documento privado debidamente sellado como aceptado por la parte contra la que se opone, la cual es apreciada por el Tribunal al no haber sido impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el contrato suscrito por las partes fue prorrogado hasta conocerse los resultados de la licitación que habría de efectuarse.
Comunicación emitida por el Banco Industrial de Venezuela y dirigida a Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., en fecha 22 de Marzo de 2.006. Documento privado debidamente sellado como aceptado por la parte contra la que se opone, la cual es apreciada por el Tribunal al no haber sido impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la manifestación de voluntad de la empresa contratante en finalizar el contrato para el 31 de Marzo de 2.006.
Treinta (30) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., las cuales se encuentran debidamente aceptadas por el Banco Industrial de Venezuela. Documento privado debidamente sellado como aceptado por la parte contra la que se opone, la cual es apreciada por el Tribunal al no haber sido impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el cobro correspondiente a los servicios prestados.
En la oportunidad para promover pruebas, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante, consignando las siguientes pruebas:
Instrumentales denominadas por el promovente como informe de factura Nros 1668, 1669, 1670, 1672, 1673, 1675, 1677, 1679, 1680, 1681, 1683, 1684, 1685, 1686, 1687, 1688, 1689, 1690, 1691, 1692, 1693, 1694, 1695, 1696. Al respecto observa esta Juzgadora que las documentales mencionadas corresponden a copia simple de documentos privados los cuales no pueden ser apreciados por el Tribunal, al haber sido presentadas en contraposición con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son desechadas del debate probatorio; con excepción de la factura signada con el Nro 1671, que riela al folio 118 del presente expediente; y de la comunicación que riela al folio 136, emitida por la Sociedad Mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza C.A., y dirigida al Banco Industrial de Venezuela, por cuanto se encuentran originalmente selladas y firmadas en señal aceptación.
En cuanto a las comunicaciones de fecha 03 de Febrero de 2.006, promovidas por la parte actora en los numerales 12 y 27 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, observa esta Juzgadora que igualmente corresponden a documentos privados consignados en copia simples las cuales no pueden ser apreciadas por el Tribunal, al haber sido presentadas en contraposición con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia son desechadas del debate probatorio.
Copia simple de la práctica de la medida de embargo preventivo realizada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Noviembre de 2.006. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio al haber sido suscrito por un funcionario público con facultades para dar fe publica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en cuanto a los hechos a que se contrae.
Original de Cartel de Notificación emitido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y dirigido a la ciudadana Michele Digitale; y original de cartel de notificación emitido por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dirigido al ciudadano Mario Digitale Modano. Documentos que este Juzgado procede desechar por impertinentes al estar dirigidos a los mencionados ciudadanos, en nombre propio y no en nombre y representación de la compañía demandante, no demostrando el hecho controvertido.
Promueve igualmente, original de cartel de notificación emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido a la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., en fecha 24 de Noviembre de 2.006; original de cartel de notificación emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido a la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., en fecha 03 de Noviembre de 2.006; original de cartel de notificación emitido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido a la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., en fecha 06 de Junio de 2.006; original de cartel de notificación emitido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido a la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., en fecha 22 de Noviembre de 2.006; original de cartel de notificación emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido a la empresa Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., en fecha 30 de Noviembre de 2.005. Documentos públicos a los cuales el Tribunal otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que por ante los Juzgados fue demandada la Sociedad Mercantil Camli Mantenimiento y Limpieza, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales.
Original de cartel de notificación emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido a la ciudadana Iraida Yépez de Díaz en fecha 02 de Octubre de 2.006. Documento que este Juzgado procede desechar por impertinente al estar dirigido al mencionado ciudadano, en nombre propio y no en nombre y representación de la compañía demandante, no aportando elementos probatorios tendentes a dilucidar la controversia.
Por su parte, el demandado en la oportunidad para promover pruebas no hizo uso de su defensa.
IV
MOTIVACIÓN
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando citada la demandada y no habiendo cumplido carga que le impone el legislador de contestar la demanda, siendo que tampoco probó hechos algunos, debe procederse a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”
Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.
Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Sentencia esta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-
Es de hacer notar que son tres los supuestos que deben darse para que opere la confesión ficta, los cuales se especifican a continuación:
1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso, a pesar de que el demandado quedó efectivamente citado, tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 18 de Julio de 2.008, la cual corre inserta al folio 61 del presente expediente y suscrita por el ciudadano Miguel Ángel Araya, en carácter de Alguacil adscrito a este Juzgado; no dio en forma alguna contestación al fondo de la demanda, consignando a los autos un escrito de cuestiones previas el cual carece de efecto alguno al haberse presentado en el lapso de suspensión ordenado en el auto de admisión a la demanda, que comenzó a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República, es decir, a partir del 20 de Julio de 2.006, como se evidencia del folio 67 del expediente. Por lo antes expuesto, evidencia este Juzgado que la conducta del accionado encaja perfectamente dentro del primer supuesto de procedencia del Artículo 362 del respectivo Código adjetivo. Y así se establece.
2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado. Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto se verifica en el caso en cuestión, ya que el demandado nada aportó para desvirtuar tal presunción, es decir, no trae al proceso prueba alguna que permita desvirtuar la misma, por lo que en este caso la conducta del demandado, también encaja perfectamente en el segundo supuesto de procedencia de la Confesión Ficta. Y así se establece.
3.- Que la pretensión de la actora no sea contraria a derecho. Para verificar si la pretensión del demandante se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por el mismo en su escrito de demanda, la cual versa sobre el cobro de las cantidades de dinero contenidas en las facturas acompañadas junto al escrito de demanda como documento fundamental de la misma, en virtud de un contrato de servicio para mantenimiento y limpieza celebrado entre las partes en fecha 22 de Septiembre de 2.000 y prorrogado en el tiempo.
Las facturas en cuestión se tienen como tácitamente aceptadas de conformidad con los establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, por cuanto no se desprende de las actas del expediente, que su contenido haya sido reclamado dentro de los ocho días siguientes a su entrega, y con ello, reconoce el aceptante, en el presente caso el Banco Industrial de Venezuela C.A., que adeuda las cantidades de dinero contenidas en las mismas, por cuanto no se evidencia de estas la constancia de su cancelación. En virtud de lo expuesto, considera esta sentenciadora que la pretensión deducida por el accionante no es contraria a derecho, cumpliéndose con el tercer requisito de procedencia para la confesión ficta.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que los hechos anteriormente descritos, guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma supra señalada, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual resulta imperativo para este Tribunal declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y ASI FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
En relación a la solicitud del actor consistente en la pretensión del cobro de los intereses de mora desde el vencimiento de la facturas hasta el 21 de Junio de 2.006, mas los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda; aunado a la petición del ajuste por inflación mediante una experticia complementaria del fallo; este Tribunal acoge el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR; siendo este reiterado en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en donde se establece:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
…(0missis)…
Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Es en virtud de lo anterior que este Tribunal niega la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, solicitada por la parte actora en su escrito libelar. Y así se decide.-
Asimismo, se evidencia del libelo de demanda, que la parte actora pretende subsidiariamente el cobro de la cantidad de Trescientos Millones de Bolívares (Bs.300.000.000,oo), que de acuerdo a la reconvención monetaria obedece a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, constituidos por el daño emergente, con motivo de la paralización de su actividad económica, aduciendo que esto lo ha llevado a la quiebra inmediata por la perdida del personal operario; demandando igualmente de manera subsidiaria, la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs 120.000.000,oo), que de acuerdo a la reconvención monetaria obedece a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs 120.000,oo) por los daños productos del lucro cesante al no haber pagado la demandada, las facturas vencidas desde hace tres meses, lo que ocasionó demandas múltiples por parte de los operarios.
Al respecto se observa que efectivamente constan a las actas del expediente, boletas de notificaciones emanadas de distintos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de demandas de cobro prestaciones sociales, en contra de la Sociedad Mercantil accionante, sin embargo en modo alguno riela a las actas del expedientes las pruebas tendentes a demostrar que estas demandas hayan prosperado en contra de la referida empresa, y en caso de haber sido condenada al pago de lo demandado, que dicho motivo recaiga en el incumplimiento del Banco Industrial de Venezuela. De igual manera, no se evidencian del expediente las pruebas que demuestren la paralización de la actividad económica de la empresa demandante y mucho menos su quiebra, por lo que mal puede pretender la empresa accionante, el cobro de las cantidades de dinero señaladas supra, sin haber demostrado que los mismos se hayan generado, por cuanto ante la no comparecencia del demandado para alegar hechos nuevos en el proceso, le correspondía a la parte actora la carga de probar lo señalado en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara improcedente los daños y perjuicios y el lucro cesante solicitado como pretensiones subsidiarias a través de la presente demanda. Y así se establece.
V
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por los ciudadanos Eddy Rodríguez de Blanco y Rosa Elisa Febres Bello, en carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil CAMLI MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Seis Millones Cuatrocientos Veintiocho Mil Once Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 466.428.011,47) por concepto de capital adeudado, que de acuerdo a la reconversión monetaria obedece a la cantidad Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares fuertes, con Un Céntimo (Bsf 466.428,01).
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios por el vencimiento de la factura calculados desde el vencimiento de las facturas hasta el 21 de Junio de 2.006, al 12% anual de acuerdo al artículo 108 del Código de Comercio, así como los que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Improcedente los daños y perjuicios y lucro cesante pretendidos subsidiariamente por la accionante a través de la presente demanda.
En virtud de la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal, en virtud del imperante cúmulo de trabajo existente en este Juzgado, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° y 150°.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp Nº: AH15-V-2006-000098.
AMCdeM/LV/Mauri.-
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