REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-O-2009-000015
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.671.316
ASISTIDA POR EL ABOGADO ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V.-4.629.584
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: Ciudadanos RAUL TRUJILLO Y ZURILMA BLANCO GOMEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.798 y 32.789 respectivamente.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En su solicitud de Amparo Constitucional el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Ángel Reinaldo Flores Coronel, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.099, aduce lo siguiente:
Que el primero (01) de febrero de 2005, suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana ANA MARÍA SARO DE VALENTE venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V.-4.629.584, hasta el día primero (01) de febrero de 2006, sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 162, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, del edificio denominado “Edificio Chama”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, señala que el desarrollo de la relación arrendaticia se llevó con toda normalidad, cumpliendo con sus pagos, en la cuenta N° 01340226462202029584, a nombre de la arrendadora ANA MARIA SARO DE VALENTE, asimismo, los pagos de servicios y condominios de conformidad a lo establecido en el contrato.
Continúa señalando que a los pocos meses la arrendadora se muda para la ciudad de Nápoles, Italia, dejando encargada del alquiler del apartamento a su hija Erika Saro, posteriormente regresa a Venezuela a mediados de junio de 2008. No obstante, en el mes de noviembre de 2008, la arrendadora ANA MARÍA SARO DE VALENTE, le comunica que tiene problemas personales, en su apartamento ubicado en San Bernardino, de la Avenida Anauco, frente a la Maternidad “Santa Ana”, Residencias Amapola, Piso tres (03), apartamento N° 9, intercomunicador N° 9, Caracas, en razón de su situación inició una presión por teléfono y por correo electrónico que le entregara el apartamento, enviándole varias comunicaciones con la intención de que le autorizara entrar al inmueble, falsificando incluso su firma con un montaje, por negarse a firmar por cuanto se encontraba fuera del país.
Igualmente narra que el 28 de enero de 2009, que la arrendadora violenta el contrato de arrendamiento, invadiendo el apartamento cambiando las cerradura y maltratando a su concubina Doxmary Elizabet Reyes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula e identidad V-15.035.131, física y verbalmente sometiéndola al escarnio público con los vecinos, acusándola de ladrona e invasora, despojándola de todos los recibos de pagos, secuestrando sus bienes, tal como lo afirman los diferentes correos enviados, en fechas 23 de febrero y 16 de marzo de 2009, con el chantaje y pretensiones de cobrarle la cantidad de catorce mil con cuarenta y siete bolívares fuertes (14.047,00), y que rebajaría del depósito mil quinientos bolívares fuertes (Bsf 1500,00), cuando en realidad la cantidad es tres mil bolívares fuertes. (Bsf 3000). Asimismo, señala que de los catorce mil con cuarenta y siete bolívares fuertes (14.047,00) que le pretenden cobrar es por concepto de comida del perro, garrapaticida, medicinas, transporte del perro, reparaciones de puertas del estacionamiento, soldaduras y cambios de bisagras entre otras. Asimismo, aduce que la arrendadora obligó a sus tíos que le cancelarán la renta, sin embargo le hace un recibo por el alquiler de una habitación para uso de depósito, para desvirtuar el contrato inicial de arrendamiento, y el monto de ochocientos bolívares fuertes (Bsf 800,00) por la compra de una cajas para realizar el embalaje de sus pertenencias, entre otros cobros ilegales. Sostiene, que toda esta situación sucede en virtud de encontrarse fuera del país.
Aduce que el 28 de marzo de 2009, llega al país y con angustia y asombro, se encuentra en la calle, si poder asearse, sin saber que ha pasado con sus bienes (muebles, equipos, enceres y ropa) y hasta el día de hoy no tiene acceso al apartamento, sin considerar en lo absoluto los artículos 34, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen la prorroga legal, con lo cual pretende tomar justicia por sus propios medios.
Fundamenta su solicitud en el artículo 26, 27, 47, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como las normativas contenidas en los artículos 7, 34, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y finalmente los artículos 1580, 1585 numeral 3, 1600 y 1614 del Código Civil.
Finalmente, pide que se le restituya inmediatamente en la posesión del inmueble arrendado, y sus pertenencias constituidos por enseres, equipos, vestidos, documentos.

PROMOVIO LAS SIGUIENTES PROBANZAS:
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento: Suscrito entre ANA MARIA SARO de VALENTE y ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO de fecha primero (01) de febrero de 2005 hasta el primero (01) de febrero de 2006, cursante a los folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente.
2.- Copias simples de depósitos bancarios: De pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2008 y enero de 2009, pago de teléfono y calentador.
3.- Copias simple de comunicaciones suscritas por los ciudadanos ANA MARIA SARO de VALENTE y ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO, cursantes a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) del presente expediente.
4.- Copias simple de comunicaciones realizadas a través de correo electrónico por las ciudadanas ANA MARIA SARO y CAROLINA VALENTE al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ VALENTE.
5.- Copias simple de recibo de pagos por un monto de setecientos bolívares fuertes (Bsf 700), por concepto de uso de habitación para depósito.
6.- Copia simple de pasaporte del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.671.316.
Mediante auto del dos (02) de abril de 2.009, fue admitida la presenta acción de amparo constitucional, ordenándose al efecto la notificación del presunta agraviante y del Ministerio Público, para la celebración de la audiencia Constitucional.
En fecha tres (03) de abril de 2009, comparece el ciudadano Ángel Reinaldo Flores en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO y consignó copias simple de denuncia formulada por ante la Dirección de Inquilinato y por la Dirección de Fiscalías Superiores de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, en fecha 13 de abril consigna copia simple de comunicación enviada por la ciudadana ANA MARÍA SARO al ciudadano ELIAS HERNÁNDEZ.
Materializadas las notificaciones ordenadas, por auto del ocho (08) de mayo de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha doce (12) de mayo de 2009, comparece la ciudadana ANA MARÍA SARO de VALENTE, otorgándole Poder apud acta al ciudadano Raúl Trujillo abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.798.
El 13 de mayo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Constitucional y en ella el Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el fallo correspondiente.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo”.
En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.
Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido del artículo anteriormente trascrito, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública el apoderado del presunto agraviado expuso lo siguiente:
“El ciudadano Arcadio fue violentado sus derechos constitucionales, alega que dicho contrato se transformó en indeterminado, alega que cuando llega al país, por encontrarse de viaje la ciudadana Ana María había sacado a su concubina y saco sus pertenencias, a pesar de haber cumplido con el pago de sus cánones de arrendamiento, alega que el 28 de enero de este año la ciudadana Ana María había cambiado la cerradura del inmueble, alega que el ciudadano Arcadio tiene un contrato indeterminado, alega que el cambio de la cerradura fue un acto arbitrario, formula la entrega del inmueble, así como de los enseres del mismo. Asimismo solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional por cuanto fue desalojado del bien sin cumplir con ningún procedimiento por ante los Tribunales correspondientes. Expresa también que existen procedimientos aperturados por ante las oficinas correspondientes. Concluye solicitando justicia enunciando el artículo 47 de la Constitucional por cuanto fue violado el derecho al hogar de su representado” Asimismo, agregó el presunto agraviado “Que la señora Ana quería montar una repostería en la sala del apartamento; que le dio órdenes a su concubina que le diera las llaves a la arrendadora; que lo amenazaban con que lo iban a desalojar del bien; que le toca la prorroga legal y no le fue concebida”
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante:
“En primer lugar solicita sea declarado inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no señalo el domicilio ni la identificación del presunto agraviante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, así como el presunto agraviado tenía que solicitar otro procedimiento por los tribunales correspondientes. Alega que las pruebas alegadas por el presunto agraviado mediante documentos escritos son verdaderos. Alega que el email marcado con la letra “b” se evidencia que el ciudadano Arcadio solicitaba el resguardo de sus bienes a mi representada. Alega que en la presente acción de amparo no se violentaron ningún derecho constitucional, y que la vía idónea es por los Tribunales Civiles correspondientes”. Consigna escrito de alegatos constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos. Asimismo expuso la presunta agraviante: “Que el ciudadano Arcadio le había dicho que no sabía cuándo podría venir de viaje; que ella nunca molesto a sus tíos los cuales viven allí, y que lo expresado por el ha sido erróneo; alega que él le había dicho que trataran de ayudarlo para sacar a su concubina, que la muchacha se fue sin objetar nada, y se había llevado el dinero de los alquileres, alega que ella le embaló todas sus cosas completamente; alega que el apartamento quedo completamente destruido”.
Asimismo, el apoderado judicial de la presunta agraviante promovió las pruebas electrónicas promovidas en la audiencia, las cuales se admitieron por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación en el computador de la Juez de este Despacho, se evacuó la prueba y se procedió a imprimir dichos documentos, los cuales fueron anexados a las actas del expediente.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:
Por otro lado, la representante del Ministerio Público solicito el lapso de cuarenta y ocho horas (48) a fin de consignar escrito en el cual fundamente su criterio.
En la oportunidad correspondiente, consignó escrito de opinión fiscal constante de ocho (8) folios, en el cual alegó criterios jurisprudencias y expuso resumidamente que el accionante realizo una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Razón por la cual solicita se declare INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.
Siendo la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso José Amando Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN QUE SUSTENTA EL PRESENTE FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente causa, en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, se han delatado como supuestamente vulnerados, los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 27, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 34, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1580, 1585 numeral 3, 1600 y 1614 del Código Civil.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo ENRIQUE VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del 09 de marzo de 2.000, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 24 de Enero de 2.001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha 15 de Marzo de 2.000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
El amparo constitucional, se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, cuyas características son las siguientes:
1. Se trata de una acción que tiende a tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, por cualquier acto, hecho u omisión, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, que no protege la vulneración o amenazada de vulneración de derechos legales ni contractuales, tal como se ha señalado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 18, de fecha 24 de enero de 2.001, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA.
2. Se trata de una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derecho constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existe la vía ordinaria, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad, ello no obstante a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 657, de fecha 04 de abril de 2.004, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señaló lo siguiente: “Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.”
3. Procede en la medida que la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta.
4. Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aún existiendo la vía ordinaria preestablecida, la misma no sea idónea, expedita y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo de la acción de amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias.
5. Mediante la acción de protección constitucional, se busca el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
6. La acción de amparo constitucional, debe tramitarse a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
7. Es una acción netamente jurisdiccional.
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, encontramos que no se trata de un recurso, pues no se está ante un medio de impugnación judicial, específicamente ante un recurso –ordinario, extraordinario o excepcional- intentado para enervar los efectos de una decisión judicial definitiva o interlocutoria –aún cuando se trate de amparo contra decisión judicial que no es el caso de autos- donde se delaten vicios de actividad o infracción de ley, pues en el amparo se trata de violaciones constitucionales, aún cuando el defecto de actividad podría inscribirse dentro de la subversión procedimental que podría considerarse como vulneración al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, ni se está en presencia de un juicio residente y rescisorio, esto es, que a través del amparo se busque la revisión de una decisión judicial como medio de impugnación –recurso- para obtener la modificación, anulación o revocación e inmediatamente sea corregido el vicio mediante el dictado de otra decisión que la sustituya, dado que incluso, en materia de amparo contra decisión judicial, el operador de justicia se limita a constatar la vulneración constitucional –eventualmente juicio rescindente- pero no puede dictar inmediatamente otra decisión que la sustituya –eventual juicio rescisorio- limitándose a la nulidad del fallo judicial cuestionado en sede judicial, ordenando la reposición de la causa al estado que lo considere necesario, para que sea otro órgano jurisdiccional de la misma categoría que dictó el fallo atacado mediante el amparo –producto de la inhibición que se traerá como consecuencia- quien dicte decisión sin vulnerar el derecho constitucional declarado en el amparo, todo a los fines de garantizar el doble grado de jurisdicción constitucionalizado como derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso legal.
Consecuencia de antes dicho, es que no puede considerarse al amparo constitucional, ni siquiera en la modalidad “contra decisión judicial” como un recurso, ni ordinario –como es la apelación- ni extraordinario –como la casación- mucho menos excepcional –como la invalidación, aún cuando a quienes consideran que se trata de una verdadera acción. Luego, el amparo constitucional se trata de una verdadera acción, que se refiere al nervio del derecho procesal, el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto que tiene toda persona –natural o jurídica, venezolana o extranjera- de reclamar del Estado la jurisdicción, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, todo lo cual se encuentra constitucionalizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo antes dicho se observa, que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de vulneración, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional,, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que mas se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador, en cuyo caso, de existir vulneración se ordenará la restitución de la situación jurídica infringida o la situación que mas se le asemeje, se ubica dentro del concepto de acción.
De esta manera, el amparo constitucional se considera como una acción autónoma, pues a través de ella se pone en funcionamiento la maquinaria jurisdiccional, para discutir la vulneración de derechos constitucional y obtener eventualmente un mandamiento de amparo que restituya la situación jurídica infringida o a la que mas se le asemeje, una vez determinada la vulneración o amenaza delatada en la solicitud; pero además de autónoma, es de carácter extraordinaria, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido, que solo procede en la medida que vulneren en forma directa e inmediata derechos constitucionales, vale decir, que no se trata de una acción pertinente ni viable para controlar la legalidad de los actos ni se activa cuando se trata de violaciones legales y no constitucionales; es de carácter sucedánea, pues existiendo vías ordinarias y persistentes para delatar y reparar la situación constitucional infringida, vale decir, la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, el amparo puede ser utilizado en la medida que estas vías no sea breves, expeditas o idóneas; y es de carácter no subsidiaria, en el sentido que no depende del agotamiento de vías ordinarias, vale decir, que para su ejercicio no se requiere previamente que se agoten todas las vías ordinarias existentes, pero su viabilidad estará limitado a que aquellas vías que no requieren previo agotamiento, no sean idóneas, breves o expeditas para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, circunstancia esta de suma importancia en el caso de autos, pues como puede apreciarse de la solicitud de amparo constitucional.
Dicho lo anterior y a los fines de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisión al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha 2 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no solo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el transcurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión, en cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sean evidente. Luego, estos requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien, a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, tratándose de requisitos de fondo a que se refieren los artículo 2°, 3°, 4°, y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:

a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, este haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 778, de fecha 25 de julio de 2000, con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías.
Luego, por criterio en contrario, existiendo una vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos fundamentales, la acción de amparo constitucional resulta admisible en los siguientes casos:
a. Cuando aún existiendo la vía judicial ordinaria y preexistente para la protección de derechos constitucionales, la misma no sea idónea, expedita, breve, eficaz., tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO.
b. Cuando no obstante a existir la vía judicial ordinaria y preexistente y haberse hecho uso de ella para delatar lesiones a derechos fundamentales, se produzca injuria constitucional, esto es, que la lesión o vulneración puede tornarse irreparable.
c. Cuando no obstante a haberse ejercido la vía judicial ordinaria y preestablecida, la misma se torne idónea o ineficaz.
d. Cuando se han agotado las vías judiciales ordinarias y preexistentes y no obstante, todavía existe la lesión constitucional.
En materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el Tribunal debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO; en todo caso, es al accionante en amparo, a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su idoneidad.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa esta juzgadora que la parte denunciante para demostrar la ocurrencia de las presuntas violaciones constitucionales trajo a los autos copias.
1.- Copia simple de contrato de arrendamiento: suscrito entre ANA MARIA SARO de VALENTE y ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO el día primero (01) de febrero de 2005 hasta el primero (01) de febrero de 2006, cursante a los folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente, dicho instrumento no ha sido ni impugnado ni desconocido por la parte demandada, por ello de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, este tribunal lo valora y aprecia como demostrativo de la relación contractual, sus condiciones y temporalidad. Y así se declara.
2.-Copias simples de depósitos bancarios: De pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2008 y enero de 2009, pago de teléfono y calentador. De conformidad a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil los cuales deben ser contrapuestos con su similar, y visto que reposan en la entidad bancaria, aunado a ello, fueron consignados en copias simples, es por lo que esta Juzgadora tiene que forzosamente desecharla del proceso. Y así se decide.
3.- Copias simple de comunicaciones suscritas por los ciudadanos ANA MARIA SARO de VALENTE y ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO, cursantes a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio. No obstante, la cursante al folio once (11) no esta suscrita por la parte a quien se la hace valer, motivo por el cual este Juzgado la desecha del proceso.
4.- Copias simples de comunicaciones realizadas a través de correo electrónico por las ciudadanas ANA MARIA SARO y CAROLINA VALENTE al ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ VALENTE., cursante a los folios trece (13) catorce (14) y quince (15). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
5.- Copias simple de recibo de pagos por un monto de setecientos bolívares fuertes (Bsf 700), por concepto de uso de habitación para depósito, cursante al folio dieciséis (16). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
6.- Copia simple de pasaporte del ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.671.316, cursante al folio diecisiete (17). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
7.- Copias simple de denuncia formulada por ante la Dirección de Inquilinato y por la Dirección de Fiscalías Superiores de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente. Dicho documento no fue impugnado en forma alguna por la presuntamente agraviante, razón por la cual esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
8.- Copia simple de comunicación enviada por la ciudadana ANA MARÍA SARO al ciudadano ELIAS HERNÁNDEZ, cursante al folio cuarenta (40). Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
Por su parte la presunta agraviante consignó los siguientes documentos:
1.- Comunicaciones entre ANA MARÍA SARO de VALENTE y ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO, a través del correo electrónico, promovidas y evacuadas en la audiencia constitucional y tal como se desprende de la misma, dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por la parte presuntamente agraviada, cursante a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) del presente expediente; documentales que guardan relación con los hechos planteados en esta acción de amparo, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.
Ahora bien, en el caso bajo análisis nos encontramos frente a una acción de amparo constitucional, fundamentada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Igualmente, el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Asimismo, en tal sentido, precisa esta sentenciadora constitucional que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho al debido proceso en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, y en consecuencia; la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la inviolabilidad del hogar consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26, 47 y 49 se encuentra delimitado únicamente al ejercicio por parte del Poder Judicial de la función jurisdiccional del Estado a través de los Tribunales de la República, es decir, impartir justicia en las controversias que se susciten entre los particulares y entre los mismos y el Estado, en consecuencia, no observa esta Juzgadora de que forma la parte presuntamente agraviante en cuestión le impidió a la parte presuntamente agraviada el ejercicio de su derecho a acudir a los órganos de administración de justicia o de obtener de ellos la tutela efectiva de sus derechos e intereses, por lo que, no existe en el presente caso, presunción de violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, ni violación al debido proceso. Así se declara.
Conforme a lo previsto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, uno de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, es el referido al hecho que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, esta no sea idónea, expedita e eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
Sobre la base de lo antes expuesto, así como del análisis de las normas constitucionales denunciadas como violadas, no encuentra este Juzgado que los hechos alegados demuestren la violación directa de las normas constitucionales indicadas, lo cual tampoco se observa del estudio de las actas del presente expediente. Por el contrario, las alegaciones del accionante en relación a los hechos ocurridos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución se subsumen en la normativa prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existen las vías ordinarias establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, referidas al cumplimiento de contrato o un interdicto de despojo, por lo que no puede esta sentenciadora darle cabida a un procedimiento donde los hechos a simple vista no se ajustan como violación de normas de carácter constitucional.
Todo lo anterior lleva a este Tribunal a precisar, que no resulta el amparo constitucional, la vía idónea ni pertinente para debatir los hechos originados en los hechos narrados en el caso de marras, pues las partes tienen la vía ordinaria, que pueden ejercer ante los Tribunales ordinarios, que conozca de la acción que se derive de la lesión de los derechos aquí dirimidos, pues será este Órgano en definitiva quien tenga la plena potestad de dilucidar los hechos debatidos y probados por las partes intervinientes en esa relación, pues al no tratarse de denuncias referidas a derechos constitucionales sino legales, es Forzoso para este Tribunal Constitucional declarar INADMISIBLE la presente acción Constitucional ejercida conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo de esta manera el criterio establecido por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
-V-
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamiento de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente procedimiento de amparo constitucional intentada por el ciudadano ELIAS ARCADIO HERNÁNDEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos contra la ciudadana ANA MARIA SARO DE VALENTE , también identificada en autos. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2009. 199° y 150°.
LA JUEZ

MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA.,

DIANA MÉNDEZ
MCZ/DMM/mcz
ASUNTO: AP11-O-2009-000015