REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000163
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva en alzada (Apelación).


-I-

PARTE ACTORA: SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-1.060.714.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA abogado en ejercicio e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el N 18.301.
PARTE DEMANDADA: BEYSI RAMONA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.468.755.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido n autos apoderado judicial.
TERCERO INTERVINIENTE: LUIS MARINO RAMIREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-9.332.904.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: IRIS ACEVEDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.424.

Mediante auto dictado en fecha trece (13) de mayo de 2009, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la presente causa y fijándose el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para dictar sentencia.


FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA APELACIÓN:
02 de marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada del tercero interviniente ciudadano LUIS MARINO RAMIREZ GARCÍA, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 24 de marzo de 2009

DECISIÓN RECURRIDA:
Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de febrero de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA, contra BEYSI RAMONA LINARES.

FECHA DE ADMISIÓN Y PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDA:
La demanda fue admitida por el a quo en fecha 25 de junio de 2008. Procedimiento: Juicio breve por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

FECHA DE CONSTANCIA EN AUTOS Y FORMA DE CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
25 de julio de 2008. Se verificó la citación personal de la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, según constancia dejada por el Alguacil del tribunal de la causa, la cual riela al folio veintitrés (23) del presente expediente.

FECHA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, misma no compareció a ejercer sus defensas, e igualmente quedando abierto el juicio a pruebas, la parte no hizo uso de ese derecho.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente demanda de resolución de contrato está fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora en su libelo, alegó entre otras cosas, las siguientes: Que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 106, piso 10 del Edificio Residencias Abanico, ubicado en las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Señaló que en la cláusula tercera de dicho contrato, se estableció que el canon de arrendamiento fue convenido por las partes en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (125.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, en dinero en efectivo en la Oficina 309, piso 3, Edificio Sur-2, Miracielos a Hospital, Parroquia santa Teresa, Caracas.
Igualmente, se pactó que el atraso en el pago del canon de arrendamiento mensual devengaría intereses de mora, a la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del mes de junio de 2003 comenzó a pagar la cantidad de ciento noventa y dos mil doscientos veintisiete bolívares (192.227,00), de conformidad a lo previsto en la Resolución N° 006525 de fecha 23 de abril de 2003, de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Adujo que la cláusula novena del contrato se pactó que la violación o incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato daría pleno derecho a la arrendadora solicitar la resolución del mismo.
Asimismo, señala que la arrendataria BEYSI RAMONA LINARES, no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde enero de 2008 hasta junio de 2008, por la cantidad de mil ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bsf 1.153,68).
Por los motivos expuestos, y de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1269 y 1592 del Código Civil, es por lo que procede a demandar a la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES por resolución de contrato o para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo, que la demandada ha incumplido en forma culposa la obligación de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde enero de 2008 hasta junio de 2008, ambos inclusive, a razón de ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bsf 192,28) mensuales, para un total de mil ciento cincuenta y tres con sesenta y ocho céntimos (Bsf 1.153,68), para que convenga en la resolución de contrato.
SEGUNDO: Que convenga en pagar a la actora como compensación por valor equivalente al monto de las pensiones de arrendamiento impagadas a partir de enero de 2008 hasta junio de 2008, ambos inclusive, seis (06) mensualidades, que suma la cantidad de mil ciento cincuenta y tres bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bsf 1.153,68) y los meses que se sigan venciendo a partir del mes de julio de 2008 hasta que entregue desocupado el inmueble en forma real y efectiva libre de personas y bienes, o a ello, sea condenada por el Tribunal.
TERCERO: Que convenga en pagar las costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, no consta en autos que haya ejercido su derecho, la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINENTE:
Que el LUIS MARINO RAMIREZ GARCÍA demanda al ciudadano SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA, portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-1.060.714 y a la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.468.755, en su condición de subarrendatario sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado N 106, piso 10, del edifico Abanico, ubicado en la Parroquia Altagracia entre esquinas Abanico a Socorro.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se admitió la tercería y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA y BEYSI RAMONA LINARES, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación.
En fecha diez (10) de febrero de 2009, se dictó sentencia en la cual se declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso en la tercería intentada por el ciudadano LUIS MARINO RAMIREZ GARCÍA en contra de los ciudadanos SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA y BEYSI RAMONA LINARES.
En fecha dos (02) de marzo de 2009, la ciudadana IRIS ACEVEDO, en su carácter de apoderada del tercero interviniente y apeló de la decisión de la sentencia definitiva de la pieza principal.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Punto previo:
Luego de lo anterior, es oportuna la referencia de la apelación que fue ejercida por la representación judicial del ciudadano LUIS MARINO RAMIREZ GARCÍA en su carácter de tercero en el proceso contra el fallo proferido por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, en atención a los principios que rigen la figura de la apelación de sentencias que establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme:

No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Negrillas del Tribunal)

Se infiere que la parte debe tener interés para el ejercicio del recurso, y este interés lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo le haya producido.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que, en el caso de autos el ciudadano LUIS MARINO RAMIREZ GARCÍA, no tiene legitimidad para la proposición de la apelación pues carece de interés en la causa, en razón, de que la decisión que dictó en fecha 10 de febrero de 2009, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOSA, contra BEYSI RAMONA LINARES, no le causa agravio, gravamen, ni perjuicio alguno en virtud de que lo que allí fue decidido sólo afecta a la esfera jurídica de la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, en razón de que su intervención como tercero en la causa se le declaró la perención de la instancia y se extinguio el proceso, dicho tercero es un extraño al proceso, todo lo cual hace inadmisible el presente recurso de apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, declara la INADMISIÓN de la apelación que interpuso la representación judicial del ciudadano LUIS MARINO RAMIREZ GARCÍA contra el fallo que expidió el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOS, en contra de la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, en consecuencia, se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente juicio, ello conforme a lo pautado en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano SIMAO HENRIQUES OLIVEIRA BARBOS, en contra de la ciudadana BEYSI RAMONA LINARES, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, y se CONFIRMA la sentencia apelada e toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001), perfeccionado entre las partes mencionadas en el anterior particular y como consecuencia de la RESOLUCIÓN decretada, se ordena la entrega real, material y efectiva del inmueble objeto del contrato a la parte actora, identificado de la siguiente manera: “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el N° 106, Piso 10, del Edificio Residencias Abanico, ubicado en las esquinas de Abanico a Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador”.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde enero de 2008 hasta junio de 2008, ambos inclusive, a razón de ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bsf 192,28) mensuales, para un total de mil ciento cincuenta y tres con sesenta y ocho céntimos (Bsf 1.153,68), y los meses que se sigan venciendo a partir del mes de julio de 2008 hasta que entregue desocupado el inmueble en forma real y efectiva libre de personas y bienes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARÍA CAMERO ZERPA
LA SECRETARIA,

Abg. DIANA MÉNDEZ MÓRELO


MCZ/DMM/mcz.-
Exp: AP11-R-2009-000163