REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



ASUNTO: AP11-R-2009-000196
PARTE ACTORA: TEODARTA LOPEZ DE MARTINS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.333.617.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE JUVENAL RODRIGUEZ V., y ANGEL MARIA PAREDES, titulares de las cédulas de Identidad Nº 2.987.246 y 258.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARY ZULAY SIVADA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.486.913.
MOTIVO: APELACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente proceso, mediante libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha 18 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, resultando sorteado el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la presente causa.
Expone la representación judicial de parte actora en su libelo de la demanda que su representada dio en arrendamiento a la Sra. Mary Zulia Sivada Garcia, el inmueble de su propiedad ubicado en la calle los claveles, sector Monte Rey, Municipio Baruta, Estado Miranda, identificado con el Nº 1-8 (uno raya ocho). Señala que en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento se estipulo como tiempo de duración, ocho (8) meses fijos contados a partir del primero de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha ésta en que la arrendataria se obligó a entregar el inmueble libre de personas y cosas, es decir, totalmente desocupado y de no hacerlo, la arrendataria se comprometió a pagar la suma de Veinte Bolívares Fuertes (BsF.20,00) diarios por cada día que tarde en entregar el inmueble arrendado. Refiere que en la cláusula tercera se estipuló como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (BsF.180,00), que la arrendataria se obligo a pagarlos con estricta y rigurosa puntualidad; en el entendido que si se atrasare en el pago oportuno de una cualquiera de las mensualidades convenidas, da derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y el pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Exponen, que en la cláusula séptima se convino que al terminar el contrato por vencimiento del término, por resolución del mismo o por cualquier causa legal, la arrendataria se obligó a entregar el inmueble desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió.
Alega que el contrato supra identificado, fue a tiempo determinado, y que el mismo venció el 01 de diciembre de 2007, y a partir de esa fecha comenzó a correr el plazo de la prorroga legal de seis (6) meses, la cual venció el 01 de junio de 2008, y sin embargo la arrendataria no ha entregado el inmueble, objeto del referido contrato. Refiere igualmente que la arrendataria mencionada desde que ocupo el inmueble no ha pagado ni un solo mes de alquiler, y debe catorce (14) meses a razón de Ciento Ochenta Bolívares fuertes (BsF.180) para un total de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (BsF.2.520,00). Por otra parte, de acuerdo a lo convenido en la cláusula segunda del mencionado contrato, la arrendataria tiene hasta el 16 de septiembre de 2008, ciento siete (107) días de atraso en la entrega del inmueble, a razón de vente Bolívares fuertes diarios (BsF.20), debe en total la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta Bolívares, más los días que se sigan venciendo a partir del 17 de septiembre del 2008, inclusive a razón de veinte Bolívares Fuertes diarios hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. Por las razones antes expuestas es por lo que demandan por cumplimiento de contrato y pago de los daños y perjuicios a la ciudadana MARY ZULAY SIVADA GARCIA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar el inmueble supra identificado desocupado de personas y de bienes. SEGUNDO: En pagar a su mandante por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los alquileres en la forma antes explicada, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares Fuertes (BsF.2520,00). TERCERO: En pagar a su representada la cantidad de dos mil ciento cuarenta Bolívares Fuertes (BsF. 2140), por concepto de 107 días de atraso entregar el inmueble, comprendidos desde el 02 de junio de 2008, hasta el 16 de septiembre de 2008, ambos inclusive, a razón de veinte Bolívares Fuertes (Bs.20,00), según lo convenido en la cláusula segunda del contrato referido. Y CUARTO: En pagar los días que se sigan venciendo sin entregar el inmueble a partir del 17 de septiembre de 2008, a razón de veinte Bolívares Fuertes diarios (BsF.20).
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado antes mencionado procedió a admitir la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano consigna recibo de citación, señalando que la parte demandada se negó a firmar la misma, en fecha 07 de noviembre de 2008.
Por medio de diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, la parte actora solicita se de cumplimiento a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 18 de noviembre de 2008, librando a tal efecto la respectiva boleta de notificación.
Cursa al folio 22 de la presente pieza, nota de la secretaria de dicho despacho, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencias de fechas 22 y 26 de enero de 2009, la parte actora solicita se declare confeso a la parte demandada.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y como consecuencia de ello declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/04/2007, y condena a la parte demandada en hacerle entrega a la parte actora el inmueble ubicado en la calle los claveles, sector de Monte rey, Municipio Baruta, estado Miranda, identificado con el Nº 1-8, libre de bienes y personas, negando a la parte actora la suma de Dos Mil Quinientos Veinte Bolívares Fuertes (BsF.2.520,00) suma por concepto de daños y perjuicios causados por falta de los pagos de los alquileres, por cuanto no fueron probados durante la secuela del proceso judicial y finalmente condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la suma de dos mil ciento cuarenta Bolívares Fuertes (BsF.2.140,00), suma equivalente por concepto de 107 días de atraso en la entrega del inmueble, desde el 02 de junio de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, a razón de BsF 20 diarios y en pagar los días que se sigan venciendo desde el 17 de septiembre de 2008, a razón de BsF 20 diarios, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009, la parte actora apela de la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, siendo oída la misma en ambos efectos en fecha 07 de abril de 2009.
En fecha 15 de abril de 2009, loa unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente, resultando sorteado para el conocimiento de la presente apelación este Juzgado.
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente para la publicación de la presente sentencia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente proceso, este Tribunal actuando como alzada pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, visto lo antes expuesto considera importante este Tribunal hacer un estudio de la figura de la confesión ficta.
Así pues, tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil estipula lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”
En este orden de ideas, del análisis del artículo supra transcrito, se evidencia que si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Dicho artículo hace de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto, hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, y siempre y cuando la demanda presentada no sea contraria a derecho. Expuesto lo anterior, pasa este despacho analizar la procedencia de dicha figura jurídica en el presente caso en concreto de la siguiente forma:
En primer lugar, establece la norma bajo estudio como supuesto para que se configure la confesión: "Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados".
Visto lo anterior, es necesario destacar, que se desprende de las actas que conforman el expediente que la parte demandada fue debidamente citada. Ahora bien, no consta en autos que la misma haya comparecido ni personalmente, ni a través de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda que les fuera interpuesta y ejercer su correspondiente derecho a la defensa, en virtud de ello, se configura el primer supuesto exigido por la citada norma para que prospere la confesión ficta. Así se establece.-
En segundo lugar, establece la norma antes citada como supuesto para que prospere la confesión ficta lo siguiente: "En cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante".
En este orden de ideas, la presente demanda está fundamentada en el cumplimiento del contrato de arrendamiento con respecto a la entrega del bien inmueble arrendado, por cuanto expiró el término del mismo, la arrendataria hizo uso de la prorroga legal a la cual tenía derecho, asimismo, solicita el pago por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento insolutos, causados durante la existencia de la relación arrendaticia, y finalmente solicita el cumplimiento de las cláusula penal establecida en dicho contrato por el retraso en la entrega del bien arrendado, motivo por el cual, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino amparada por ella, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, igualmente observa este órgano jurisdiccional, que la acción intentada no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, motivo por el cual, se ha cumplido el segundo supuesto para que opere la confesión ficta. Así se establece.-
En tercer lugar, establece la norma subexamine en el ultimo supuesto requerido lo siguiente: "si nada probare que le favorezca".
En éste sentido se hace necesario destacar, que abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió elemento probatorio alguno en su defensa para enervar los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, ni consta en autos elemento probatorio alguno que lo favorezca, cumpliéndose así, el último requisito exigido por el artículo 362 eiusdem para que sea declarada la confesión de los demandados, como efectivamente se declara. Así decide.
Llama poderosamente la atención de quien aquí suscribe, el hecho de que aun y cuando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es una norma sancionatoria a la contumacia del demandado, cuyos efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan al demandado, lo que se traduce en los procesos judiciales en la aceptación efectiva de las demandas del actor, el Tribunal que actuó en primera instancia después de haber realizado su análisis de procedencia de la mencionada figura jurídica y declarado la misma, en el dispositivo de su sentencia haya establecido la procedencia parcial de la presente demanda, estipulando que los daños y perjuicios causados por la falta de los pagos de los alquileres no fueron probados durante la secuela del proceso judicial; al respecto la Ley, la jurisprudencia, y la doctrina han sido muy claras y tajantes al respecto, en el supuesto de cumplirse con todos los requisitos establecidos en la Ley para la declaratoria de la confesion ficta, al declararse la misma, se establece que la parte demandada aceptó las exigencias realizadas por la parte actora en su escrito libelar, quedando relevada la carga probatoria de sus alegatos a la parte actora, motivo por el cual, se establece la procedencia del presente recurso ordinario. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara TEODARTA LOPEZ DE MARTINS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.333.617, contra MARY ZULAY SIVADA GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.486.913, en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: En entregar el inmueble ubicado en la calle los claveles, sector Monte Rey, Municipio Baruta, Estado Miranda, identificado con el Nº 1-8 (uno raya ocho), desocupado de personas y bienes.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.2500,00), por concepto de daños y perjuicios causados por la falta de pago de los catorce (14) meses de alquiler, transcurridos durante la vigencia del contrato de arrendamiento, a razón de CIENTO OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.180,00), por cada mes.
TERCERO: En pagar la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.2140,00), por concepto de 107 días de atraso en entregar el inmueble, días estos comprendidos desde el 02 de junio de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2008, ambos inclusive, a razón de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BsF.20,00) diarios, de conformidad con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
CUARTO: Cancelar como indemnización la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF.20,00), diarios, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, por los días transcurridos a partir del 17 de septiembre de 2008, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
Queda así revocada la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia, y remítase el presente expediente el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL JUEZ

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI




Asunto: Nº AP11-R-2009-000196.
LTLS/msu/mm