JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de mayo de 2009
199° y 150°
“VISTOS”, con sus antecedentes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta el 09.04.2008 (f. 150) por el abogado Carlos Zurita de Rada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF C.A., contra el auto interlocutorio proferido el 02.04.2008 (f. 143 al 144) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra la Sociedad Mercantil ASESORES DE SEGUROS SEGURE S.A.
Por auto de fecha 22.09.2008 (f. 162) se dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 24.09.2008 (f. 163) se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remita a este despacho computo de los días de despacho transcurrido desde el 23.07.2008 hasta 30.07.2008.
Recibida la información el 01.10.2008 (f.165), en la cual se deja constancia que en el mencionado Juzgado Superior transcurrieron dos (2) días de despacho.
Por auto de fecha 03.10.2008 (f.167) este Tribunal ordenó continuar la causa en el estado en el que se encuentra, y con el trámite de interlocutoria. .
En fecha 22.10.2008 (f.168 al 177) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. En fecha 10.11.2008 (f.178 al 184) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 19.11.2008 (f.185) esta Alzada advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 13.11.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 12.12.2008 (f.186), se difirió la oportunidad de dictar sentencia y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil MANTENIMIENTO DE EDIFICIO MANTEDIF C.A. contra ASESORES DE SEGUROS ASEGURE S.A., reclamando el pago de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.25.712.374, oo).
Por auto del 08.04.1196 (f. 17) se admite la demanda y cumplida la tramitación procesal, en fecha 07.10.2004 (f.33 al 84 ) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró (i) con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF, C.A. contra ASESORES DE SEGURO ASEGURE S.A.; (ii) sin lugar la apelación ejercida por la demandada en fecha 12 de noviembre de 1998, contra la decisión dictada entonces, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, el 10 de noviembre de 1998 y que declaró con lugar la demanda; (iii) Sin lugar, por consiguiente, la falta de cualidad opuesta por la demandada con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y las otras defensas que fueron objeto de examen en esta decisión y las cuales fueran hechas valer por la demandada en el presente juicio; (iv) se condena a la demandada ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, C.A., a pagar a la demandante MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF, C.A., la cantidad reclamada de veinticinco millones setecientos doce mil trescientos setenta y cuatro Bolívares sin centimos (Bs. 25.712.347,oo) por concepto de cánones, mas lo que se siga generando desde abril de 1996 hasta que quede definitiva la sentencia; (v) se acuerda la indexación judicial; (vi) se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; y (vii) se ordena hacer la experticia complementaria al fallo.
Recibidos los autos por la primera instancia, por auto de fecha 03.10.2006 (f.86) el Juez de la causa ordenó tramitar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 15.12.2006 (f.88 al 96) los expertos presentaron la experticia. En fecha 28.12.2006 (126) la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de reclamo contra la experticia. Por auto de fecha 08.08.2007 (f.129 al 132) el Tribunal de la causa oye el recurso de reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada y designa a expertos para que le asesoren.
En ese interin procesal, la parte actora solicita medida preventiva de embargo. Y por auto de fecha 02.04.2008 (f.09), el Tribunal de la Causa, abre el Cuaderno de Medidas, y en la misma fecha negó la medida solicitada al considerar que “no existe la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo”.
En fecha 09.04.2008 (f. 03) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión, siendo oída en un solo efecto por auto del 23.04.2008 (f. 04), y acordada la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
a) Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituyen la apelación interpuesta el 09.04.2008 (f.03) por la parte demandante, contra el auto interlocutorio de fecha 02.04.2008 (f.01. al 02), proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, al considerar que “no existe la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo”.
La parte actora en su escrito de fecha 14.03.2008 ratifica solicitud de medida preventiva de embargo, señalando lo siguiente:
“con el objeto de ratificar nuestra de solicitud de medida preventiva de embargo, que se produjera de acuerdo a escrito de fecha 29 de enero del presente año, el cual aparece agregado a los autos y donde ampliamente se detallan las razones por las cuales es pertinente dicha medida que se acompañara con los recaudos del caso tendientes a acreditar el PERICULUM IN MORA y donde se señalaron las razones que, a su vez, comprobaban sobradamente el FUMUS BONI IURIS. De la lectura del texto del expresado escrito y de los recaudos acompañados con el mismo, se desprende que pocas veces el Tribunal de la causa habrá tenido ante si, una fundamentación tan sólida para justificar que se declare la medida pedida. Manteniendo su reprochable forma de actuar durante esta etapa de ejecución en el presente proceso, y en realidad a lo largo del mismo, los apoderados de la parte ejecutada tratando, a toda costa, de enturbiar aun más de lo que ya lo ha hecho, la marcha del mismo, pretenden que el proceso se encuentre en etapa de que se practique una nueva experticia complementaria del fallo, lo cual es absolutamente falso, el procedimiento se encuentra, aun cuando en ejecución, pendiente de la decisión que se produzca como consecuencia del reclamo formulado sin basamento de ninguna especie por parte del apoderado de la ejecutada, y cuyo reclamo admitido por el Tribunal de la causa, implica que éste resolverá con carácter de definitivo sobre la experticia practicada, de manera de que no estamos en presencia de que se vaya a hacer una nueva experticia. Por otra cuya diferencia de lo que señala, existe una cantidad perfectamente determinada a los efectos de la medida que se pretende. las medidas preventivas son decretadas con base a los señalamientos de la parte que las pide y el monto lo indica el juez de acuerdo a dicho señalamiento de la parte y teniendo en cuenta si sedan en el respectivo asunto el riesgo manifiesto y el medio de prueba a los que se refiere el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí se establece que no estamos solicitando una ejecución anticipada, sino que por cuanto el proceso, aun en ejecución, se encuentra en este momento pendiente de obtener una declaración jurisdiccional, es decir cognicio causae. Reiteramos que no se pretende anticipar la ejecución, sino obtener una medida preventiva que asegure en la medida de lo posible dicha ejecución; .”
El Tribunal de la Causa negó la Medida Preventiva de Embargo en los siguientes términos,
“(…) Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el merito de la presente causa.
En efecto dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO DE EDIFICIO MANTEDIF C.A. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona jurídica como sujeto de derecho, y que invoca la protección como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la constitución de 1999 y la ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.-
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio y así se declara.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la probabilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.
Es conforme a esta ultima acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y a la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida cautelar solicitada.- por lo tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el articulo 585 del Código De Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara (…)”.
Para dar una respuesta, se impone establecer el escenario procesal que aporta los elementos de criterio del razonamiento judicial.
Se tiene el siguiente escenario procesal:
(a) una sentencia definitivamente firme dictada en fecha 07.10.2004 (f.33 al 84) por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró (i) con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF, C.A. contra ASESORES DE SEGURO ASEGURE S.A.; (ii) sin lugar la apelación ejercida por la demandada en fecha 12 de noviembre de 1998, contra la decisión dictada entonces, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, el 10 de noviembre de 1998 y que declaró con lugar la demanda; (iii) Sin lugar, por consiguiente, la falta de cualidad opuesta por la demandada con base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y las otras defensas que fueron objeto de examen en esta decisión y las cuales fueran hechas valer por la demandada en el presente juicio; (iv) se condena a la demandada ASESORES DE SEGUROS ASEGURE, C.A., a pagar a la demandante MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF, C.A., la cantidad reclamada de veinticinco millones setecientos doce mil trescientos setenta y cuatro Bolívares sin centimos (Bs. 25.712.347,oo) por concepto de cánones, mas lo que se siga generando desde abril de 1996 hasta que quede definitiva la sentencia; (v) se acuerda la indexación judicial; (vi) se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida; y (vii) se ordena hacer la experticia complementaria al fallo.
(b) Un auto de fecha 03.10.2006 (f.86) dictado por el Juez de la causa que ordenó tramitar la experticia complementaria del fallo.
(c) Una experticia complementaria del fallo presentada en fecha 15.12.2006 (f.88 al 96) por los expertos. (d) En fecha 28.12.2006 (126) la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de reclamo contra la experticia.
(e) Por auto de fecha 08.08.2007 (f.129 al 132) el Tribunal de la causa oye el recurso de reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada y designa a expertos para que le asesoren.
(f) una solicitud de medida de cautela nominada de embargo sobre los haberes o bienes de la sociedad mercantil ASESORES DE SEGURO ASEGURE.
(g) La negativa de la medida por el Juzgado a quo, al considerar que no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de embargo, ya dictada sentencia definitivamente firme en el presente proceso, es decir, ya concluida la fase cognoscitiva del mismo. Y ello trae al tapete la pregunta, ante el vacío legal, de si es posible decretar una medida preventiva de embargo –decretable en cualquier grado y estado del proceso-, cuando ya este proceso ha finalizado con sentencia definitivamente firme y lo que corresponde es proceder a su ejecución, tal como lo preceptúa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este tópico se encuentra un dispositivo legal -el artículo 588- que prescribe que las medidas de naturaleza cautelar se podrán decretar “en cualquier estado y grado de la causa”; y otro dispositivo legal -el artículo 524- que prescribe que “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”. De lo que pudiera inferirse que la posibilidad de decretar las medidas cautelares o preventivas, “en cualquier estado y grado de la causa”, tiene un límite: la preclusión de la fase cognoscitiva por sentencia definitivamente firme, la que cierra la posibilidad de cautelar con embargos y abre la ejecución de lo ordenado. Y hacia allá apunta la doctrina mayoritaria –con algunas variables-, cuando al hablar de la oportunidad para solicitar las medidas preventivas, dice Rafael Ortiz-Ortiz (vid. El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, p. 154) que el embargo preventivo podrá decretarse “en cualquier estado y grado de la causa salvo que se hubiere dictado sentencia definitivamente firme, pues en este caso no cabe hablar de medida cautelar de embargo sino de medida definitiva o ejecutiva de embargo”. Y, apoyado en la doctrina española, Ricardo Henríquez La Roche (vid. Código de Procedimiento Civil, t. IV, p. 281), cuando expresa que las medidas preventivas pueden decretarse “desde el momento en que es admitida la demanda hasta el momento en que vence el plazo concedido por el juez de la ejecución, conforme al artículo 524, para el cumplimiento voluntario de la sentencia. Vencido este plazo, la medida procedente es de carácter ejecutivo”.
La legislación venezolana, a distinción de la legislación española no contempla esa posibilidad a que alude el doctor Henriquez La Roche, de decretar medidas, aun dentro del plazo de espera o de cumplimiento voluntario. Simplemente el artículo 524 se limita a prescribir que “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”. Y una sentencia ha quedado definitivamente firme cuando contra ella no cabe más recursos. Que es el presente asunto subincidencia, en el cual la sentencia del 07.10.2004 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial quedó definitivamente firme, al haber precluido cualquier recurso contra ella. Quedaba sólo ejecutarla ordenando la experticia complementaria y establecido el monto definitivo de la condena, proceder a la etapa de cumplimiento voluntario. Pero, lo que no cabe duda es que el presente proceso concluyó con sentencia definitivamente firme. Que haya un incidente con la experticia complementaria y que no se haya establecido el cumplimiento voluntario, no niega el estadio procesal: un proceso concluido con sentencia definitivamente firme.
Ahora, al no contemplar la legislación venezolana, a distinción de otras legislaciones incluida la española, la posibilidad de decretar medidas preventivas hasta el fenecimiento de la oportunidad procesal de cumplimiento voluntario, sino que la limita al arco de tiempo procesal que va desde la admisión de la demanda hasta que haya sentencia definitivamente firme, se impone negar la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de la compañía ASESORES DE SEGUROS SEGURE C.A., solicitada por la parte actora, compañía MANTENIMIENTOS DE EDIFICIO MANTEDIF C.A., en vista de que fue peticionada cuando en el presente asunto la sentencia de mérito del 07.10.2004 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial había quedado definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 09.04.2008 (f. 150) por el abogado Carlos Zurita de Rada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO DE EDIFICIOS MANTEDIF C.A., contra el auto interlocutorio proferido el 02.04.2008 (f. 143 al 144) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue contra la Sociedad Mercantil ASESORES DE SEGUROS SEGURE S.A.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes de la compañía ASESORES DE SEGUROS SEGURE C.A., pedida por la parte actora, sociedad mercantil MANTENIMIENTO DE EDIFICIO MANTEDIF C.A., en vista de que fue peticionada cuando en el presente asunto la sentencia de mérito del 07.10.2004 dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial había quedado definitivamente firme.
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 08.10070
Cobro de bolívares (Medidas)/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/fca/dg
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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