REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de mayo de 2009.-
199° y 150°
Vista la diligencia de fecha 13.04.2009, suscrita por el abogado CARLOS MEDERICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA viuda de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, y vista igualmente la diligencia de fecha 17.04.2009 suscrita por el abogado ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EUGENIO PALACIOS, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 27.03.2009, proferida por este Tribunal Superior, que declaró, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Mederico, en fecha 04.08.2005 (f. 233 de la pieza principal), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, contra la decisión definitiva dictada el 15.07.2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró Con lugar la acción de Cobro de bolívares, presentada por el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA. Y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de: PRIMERO: la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) monto del cheque descrito en la decisión; SEGUNDO: la suma de siete millones trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 7.397.250,00) por concepto de intereses legales, causados desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 2 de marzo de 1999, ambos inclusive, a la rata del 12% anual; TERCERO: se ordena la indexación de la suma señalada en el particular primero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, a los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena una experticia complementaria al fallo de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, para sostener el presente juicio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, todos identificados en los autos. En consecuencia, a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora (i) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.f 300.000,00) por concepto de capital representado en el cheque impagado; y (ii) los intereses moratorios sobre dicho capital, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 18.12.2006 hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo. CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada. QUINTO: No hay costas dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 13.04.2009, suscrita por el abogado CARLOS MEDERICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA viuda de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, e igualmente la diligencia de fecha 17.04.2009, suscrita por el abogado ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EUGENIO PALACIOS, mediante la cual anuncian recurso de casación contra la decisión de fecha 27.03.2009, proferida por este Tribunal Superior, fueron efectuadas en tiempo legal para ello, esto es, dentro de los diez días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal y como se evidencia del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el uno (01) de Abril de 2009, inclusive, y venció el veintinueve (29) de Abril de 2009 inclusive. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión definitiva proferida por este Tribunal que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Carlos Mederico, en fecha 04.08.2005 (f. 233 de la pieza principal), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, contra la decisión definitiva dictada el 15.07.2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró Con lugar la acción de Cobro de bolívares, presentada por el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA. Y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de: PRIMERO: la suma de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) monto del cheque descrito en la decisión; SEGUNDO: la suma de siete millones trescientos noventa y siete mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 7.397.250,00) por concepto de intereses legales, causados desde el 18 de diciembre de 1998 hasta el 2 de marzo de 1999, ambos inclusive, a la rata del 12% anual; TERCERO: se ordena la indexación de la suma señalada en el particular primero desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que esta sentencia quede definitivamente firme, a los fines de la determinación del monto correspondiente se ordena una experticia complementaria al fallo de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, para sostener el presente juicio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano EUGENIO PALACIOS contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, todos identificados en los autos. En consecuencia, a la parte demandada a pagar, sin plazo alguno, a la parte actora (i) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.f 300.000,00) por concepto de capital representado en el cheque impagado; y (ii) los intereses moratorios sobre dicho capital, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 18.12.2006 hasta la fecha en que se dicte el presente fallo. Intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo. CUARTO: Queda así modificada la sentencia apelada. QUINTO: No hay costas dada la naturaleza modificatoria de la presente decisión. ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda que la cuantía del juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue el ciudadano EUGENIO PALACIOS, contra las ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, es la suma de TRESCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 307.397.250,00), equivalente a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. F. 307.397,25).
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).”

En aplicación de dicho criterio, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda (04.03.1999), la cuantía mínima exigida era de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), y al estimarse la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 307.397.250,00), equivalente a TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS. F. 307.397,25), se supera con creces dicha cuantía. En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y así se declara.
CUARTO: En consecuencia, cumplido tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE los Recursos de Casación anunciados por el abogado CARLOS MEDERICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas ROSA CRISTINA ESCALONA de PALACIOS y JESSIKA CRISTINA PALACIOS ESCALONA, y por el abogado ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano EUGENIO PALACIOS, contra la decisión de fecha 27.03.2009, dictada por este Juzgado Superior Primero. Haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día martes veintinueve (29) de abril de 2009. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO