REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.850.241.

ABOGADOS
ASISTENTES: ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ y MIGUEL ORLANDO BERNAL CARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.932 y 82.876, respectivamente.

DEMANDADOS: CONCEPCIÓN PILAR PÉREZ DE ACOSTA y EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA (fallecido), venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. 6.974.261 y 2.950.717, respectivamente, el último de los nombrados representado por el ciudadano RODOLFO ZIELINSKI DI PILLO, en su condición de coheredero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.929.114.
APODERADOS
JUDICIALES: RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN y SUHAILA HAMED, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.913 y 131.186, respectivamente, en representación del ciudadano RODOLFO ZIELINSKI DI PILLO.

JUICIO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 09-10258

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2008, por la abogada SUHAILA HAMED en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ZIELINSKI DI PILLO en su condición de coheredero del de cujus EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la citación de los ciudadanos LEVI, ANGELICA y DANY ZIELINSKI en su condición de descendientes del mencionado finado e instó a las partes interesadas a que indicaran con precisión los nombres completos y exactos de dichos ciudadanos, así como los datos inherentes a su identidad, en el juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA impetrado por la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, expediente N° 2007-13617 (nomenclatura del aludido juzgado).
El preindicado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 17 de septiembre de 2008, ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 16 de enero de 2009, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 28 de enero de 2009, y por auto dictado en la misma data, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes referida esto es, el día 06 de marzo de 2009, compareció ante este ad quem la abogada SUHAILA HAMED actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ZIELINSKI DI PILLO, y consignó escrito de Informes constante de (03) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: i) Que por cuanto transcurrió más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que el apoderado actor dió cumplimiento a las formalidades que exige la ley para la citación de los demandados, es por ello que solicita se decrete la perención de la instancia conforme lo establece el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil. ii) Que por cuanto la parte demandante no acompañó la certificación del Registrador en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de todas las personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado tal como lo prevé el artículo 691 del Código Adjetivo Civil. iii) Que esa representación requirió al juez a quo la reposición de la presente causa al estado de que la demandante gestione la citación de los demandados principales, dado que la citación personal debe ocurrir, en todo caso, con anterioridad a la publicación y fijación de los edictos, según lo estatuye el artículo 692 eiusdem. iv) Que solicitó al juez de la causa revocara por contrario imperio los autos dictados en fechas 14 y 18 de marzo y 19 de junio de 2007, dado que en el primero de ellos se insta a la actora a que consigne la certificación del registro conforme al artículo 691 eiusdem, y en el segundo, se le ordena que corrija las omisiones y mencione a todas aquellas personas en contra de las cuales se propone la demanda, y en su lugar dicte auto negando la admisión con fundamento en los artículos 341 y 12 íbidem. v) Que solicitó al a quo revocara por contrario imperio el auto de admisión de reforma de la demanda dictado el 26 de julio de 2007, dado que la actora no menciona que su escrito presentado el 18 de julio de 2007 se trate de ninguna reforma, sino que el mismo es un libelo de demanda autónomo. Finalmente, solicitó que se repusiera la presente causa al estado de admisión del primitivo libelo de demanda y que la misma se negada, o en su defecto, declare la perención de la instancia o las nulidades requeridas.

Dada la imposibilidad de dictar el fallo respectivo dentro de la oportunidad legal, por auto dictado el 22 de abril de 2009 se difirió su publicación para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este ad-quem a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2008, por la abogada SUHAILA HAMED aoderada judicial del ciudadano RODOLFO ZIELINSKI DI PILLO en su condición de coheredero del de cujus EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA, contra el auto proferido el 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la citación de los ciudadanos LEVI, ANGELICA y DANY ZIELINSKI en su condición de descendientes del mencionado finado, e instó a las partes interesadas a que indicaran con precisión los nombres completos y exactos de dichos ciudadanos, así como los datos inherentes a su identidad. Esa decisión es como sigue:

“…Vista las actas procesales que anteceden, este tribunal a los fines de la continuación de la presente causa, ordena la citación de los ciudadanos LEVI, ANGELICA y DANY, quienes son los demás descendientes y coherederos del ciudadano EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA, quien en vida era titular de la cédula de identidad No. V-2.950.717, a los fines que expongan lo que consideren pertinente en la presente causa. De igual forma se insta a las partes interesadas a que indiquen con precisión los nombres completos y exactos de los mencionados ciudadanos, así como los datos referidos a su identidad. Así se establece…”.

En el sub lite debe previamente este ad quem establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si el auto cuestionado se encuentra o no ajustado a derecho, debiendo indicar este ad quem que en relación a los pedimentos formulados por la representación judicial del ciudadano RODOLFO ZIELINSKI DI PILLO en su condición de coheredero del de cujus EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA, en el escrito de Informes de fecha 06 de marzo del año que discurre, relativos a la declaratoria de perención breve de la instancia, la nulidad del procedimiento por falta de la certificación a que alude el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa por no haberse gestionado la citación personal de los demandados principales antes de la publicación de los edictos, la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados el 13 de marzo y 19 de junio de 2007 y la nulidad del auto dictado por el a quo en fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal se encuentra impedido de emitir pronunciamiento respecto a tales requerimientos, ello en acatamiento al principio universal “quantum apellatum, tanto devollutum”, ello por cuanto en el auto recurrido, el a quo sólo se limitó a ordenar la citación de los descendientes y coherederos del ciudadano EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA, sin emitir pronunciamiento expreso con respecto a lo peticionado por el recurrente, lo que si realizó sobre algunos aspectos por auto fechado 17 de septiembre de 2008; motivo por el cual el reclamo respecto a los puntos allí decididos queda fuera de la revisión por esta alzada, dado que la parte interesada no ejerció recurso de apelación como se desprende de autos.

Para decidir la incidencia bajo examen, el Tribunal observa:

Luego de una revisión a estas actas, se evidencia que estamos en presencia de un juicio de prescripción adquisitiva, el cual aparece interpuesto en fecha 12 de enero de 2007, por la demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida por el abogado ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, alegando que tiene cuarenta (40) años viviendo en la casa N° 22, situada en la Segunda Calle La Laguna, Los Magallanes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas; evidenciándose que mediante actuación que aparece fechada 26 de febrero de 2007, la actora consignó los recaudos a los fines de su admisión (f. 03 al 11).

Al folio 12 se verifica que el a quo mediante auto dictado el 13 de marzo de 2007 instó a la solicitante a que consignara la certificación del registro, conforme lo dispone el artículo 691 del Código Adjetivo Civil, constatándose que el día 26 de abril de 2007 la demandante dió cumplimiento al requerimiento del juez de cognición, y consignó certificación de los gravámenes del inmueble antes identificado.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, el tribunal de la causa ordenó a la accionante que corrigiese las omisiones y mencionara a todas aquellas personas en contra de las cuales se propuso la demanda, ello para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (f. 16 y 17).

El día 18 de julio de 2007 la parte demandante Carmen Josefina Hernández consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles (f. 18 al 21), a través del cual demanda “…como en efecto lo hago, a los ciudadanos CONCEPCIÓN PILAR PÉREZ DE ACOSTA, venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.974.261, persona esta que aparece en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Bajo el Nº 45, Tomo 31, Protocolo Primero. Como dueña de la mitad indivisa o el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el área de terreno y la casa sobre el construida, y EUGENIUS ZIELINSKI, venezolano de origen polaco y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.950.717, persona esta que aparece en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Bajo el Nº 85, Tomo 15, Protocolo Primero, Folio 201. Como dueño de la mitad indivisa o el Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos de propiedad que tiene sobre el área de terreno y la casa sobre el construida…”; verificándose que el a quo el día 26 de julio de 2007 admitió la reforma de la demanda presentada por la demandante (f. 23 y 24), ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CONCEPCIÓN PILAR PÉREZ DE ACOSTA y EUGENIUS ZIELINSKI, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de ellos se hiciera a contestar la demanda, e igualmente libró edicto a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos para que comparecieran dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación en el expediente del edicto para que expusieran lo que considerasen pertinente.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2007 el tribunal de la causa dejó sin efecto el edicto librado el día 26 de julio de ese año, y ordenó y libró un nuevo edicto, el cual aparece cursante al folio 32 de este expediente.

El día 28 de febrero de 2008 (f. 33), compareció ante el a quo el ciudadano RODOLFO ZIELINSKI DI PILLO y asistido por el abogado Rafael González Martín, solicitó al juez de primer grado de conocimiento que se le tuviese como parte en este proceso, por cuanto es descendiente y coheredero del de cujus EUGENIUS ZIELINSKI PODSOBINSKA, quien falleció el día 07 de mayo de 1999, y para demostrar tal acerto consignó acta de defunción del mencionado finado, expedida el día 18 de diciembre de 2007 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital (f. 37).

El día 31 de marzo de 2008, la ciudadana CARMEN JOSEFINA HERNÁNDEZ, asistida de abogado, consignó 18 publicaciones contentivas del edicto a que alude el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se encuentran cursantes desde el folio 125 al 141, constatándose que el día 02 de abril de 2008 (f. 142), la Secretaria del juez de la causa dejó constancia de haberse dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 231 eiusdem.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008, el abogado RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN en su condición de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ZIELINSKI PODSOBINSKA, requirió al juez de cognición la reposición de la presente causa al estado de que la parte demandante gestionara la citación de los demandados principales según lo estatuye el artículo 692 del Código Adjetivo Civil.

El 04 de julio de 2008, el tribunal de cognición ordenó la citación de los ciudadanos LEVI, ANGELICA y DANY, quienes son los demás descendientes del finado EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA a fin de que expusieran lo que considerasen pertinente, e instó a las partes interesadas a que indicaran con precisión los nombres completos y exactos de dichos ciudadanos así como los datos relativos a su identidad.

Efectuada una breve reseña de las actuaciones realizadas en este caso, observa el Tribunal que en el acta de defunción del finado EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA, la autoridad civil respectiva dejó constancia de lo siguiente:

“…Acta Número 344, Dr. Iván Darío Booy Santander. Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernandino, del Municipio Libertador del Distrito Capital, hace constar que hoy 7-5-99, compareció a este despacho, el ciudadano Justo Blanco C.I. 5454529, mayor de edad y de este domicilio, y expuso: que el día SIETE DE MAYO DEL CORRIENTE AÑO, a las cinco am, en Hospital de Clínicas Caracas, de esta parroquia falleció: EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA. C.I. 2950717, de setenta y cinco años, comerciante, natural de Polonia, hijo de, se ignoran datos de los padres, viudo de Ornella Dipillo. No deja bienes. Deja cuatro hijos de nombres Levi, Angelica, Rodolfo y Dany Zielinski. Según certificación médica expedida por el Dr. Raúl Espinoza, la causa de la muerte fue: CHOQUE CARDIOGÉNICO INFARTO DEL MIOCARDIO…”.

Ahora bien, como ut supra se indicó en este caso el a quo mediante auto fechado 19 de junio de 2007, requirió a la accionante que corrigiese las omisiones y mencionara a todas aquellas personas en contra de las cuales se propuso la demanda. Se constata asimismo que la parte demandante el día 18 de julio de 2007 consignó escrito a través del cual demanda a los ciudadanos CONCEPCIÓN PILAR PÉREZ DE ACOSTA y EUGENIUS ZIELINSKI, por aparecer éstos en la certificación de gravámenes producida como titulares de los derechos de propiedad sobre el área de terreno y la casa sobre él construida distinguida con el Nº 22. El tribunal de primer grado de conocimiento en fecha 26 de julio de 2007 admitió la reforma de la demanda presentada por la actora, que así denominó, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CONCEPCIÓN PILAR PÉREZ DE ACOSTA y EUGENIUS ZIELINSKI, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación a fin de que contestaran la demanda; librando igualmente un edicto a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos para que concurrieran dentro del término de sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación, fijación y consignación en el expediente del edicto, para que expusieran lo que considerasen conducente.

Pues bien, resulta oportuno citar lo que respecto a la muerte de una de las partes dentro del proceso, dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Los artículos 691 y 692 del Código Adjetivo Civil, disponen expresamente que:

Artículo 691.- “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Artículo 692.- “Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales”.

Por su parte, estatuye el artículo 231 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En el sub examine ha quedado evidenciado la muerte del finado EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA, tal y como se desprende del acta de defunción cursante al folio treinta y siete (37), y quien aparece en la Certificación de Gravámenes expedida por el Registrado Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital cursante al folio 15, como titular del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el área de terreno y la casa sobre él construida signada con el Nº 22, ubicada en la Laguna de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, si bien es cierto el a quo en el auto cuestionado ordenó la citación de los ciudadanos Levi, Angélica y Dany Zielinski, por aparecer éstos en el acta de defunción como hijos del finado EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA e instó a los interesados a que indicaran con precisión los nombres completos y exactos de dichos ciudadanos así como los datos de su identidad, no lo es menos que no emitió pronunciamiento con respecto a las disposiciones contenidas en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la suspensión de la causa mientras se cite a los herederos desconocidos y al libramiento del edicto a que alude el artículo 231 íbidem, lo que implica que estamos en presencia de un auto que pertenece al impulso procesal y por ende de mera sustanciación.

Ahora bien, teniendo el juzgador de alzada le facultad de revisión de la admisibilidad o no del recurso ejercido, se debe indicar que, los “autos de mera sustanciación” son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso, los cuales dada su naturaleza no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes en la litis.

Definición ampliamente explicada por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, quien reseña lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. Nº C-2004-000038, indicó:

“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

En consecuencia, los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite no podrán ser apelados ya que no causan ningún gravamen irreparable a las partes, siendo la conducta procesal a seguir, la solicitud de la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, quedando sólo la posibilidad de apelar si se acuerda revocar o reformar el auto en cuestión a tenor a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “ Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” .

De lo anteriormente expuesto se puede concluir, que las partes tienen que hacer su respectiva solicitud mediante diligencia o escrito del error u omisión en el cual estaría incurriendo el tribunal de la causa, teniendo este el deber de pronunciarse ante lo peticionado por las partes en forma expresa, específicamente, en lo atinente a la solicitud de perención de la instancia y con respecto a la citación de los herederos desconocidos ex artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo esta alzada arrogarse esa facultad en violación al principio de doble instancia, motivo por el cual resulta forzoso para este ad quem declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUHAILA HAMED en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RODOLFO ZIELINSKI DI PILLO en su condición de coheredero del de cujus EUGENIUSZ ZIELINSKI PODSOBINSKA, contra el auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no se produce condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA







Expediente Nº 09-10258
AMJ/MCF/mcp/rf.-