REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 199º y 150º

Tal y como fue ordenado por auto dictado en esta misma data en el cuaderno principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas a fin de emitir pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada peticionada en la reforma de la acción de amparo constitucional por los abogados MARISELA PEÑA COLMENARES, ROBERTO JOSÉ RIVERO PINO y MARCIA J. MADRID BELLORÍN, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, institución financiera BANCO AGRÍCOLA DE VENEZUELA, C.A. BANCO UNIVERSAL, y con vista al oficio remitido por la Procuraduría General de la República, el cual aparece agregado al expediente al folio 113 y 114, este Juzgado Superior observa:

La representación judicial de la parte actora, en la reforma a la acción amparil de fecha 25 de marzo de 2009 (f. 66 al 80), requirió que se decretara medida cautelar innominada en los siguientes términos:

“…III.- PROTECCIÓN CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en solicitar al Juez Coordinador del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a fin de requerir que expida copia debidamente certificada del Decreto de Medida de Secuestro dictada por el Juzgado 8º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2008 y una vez que la reciba, que ese Tribunal oficie al Juzgado Distribuidor Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de ejecutar la aludida Medida de Secuestro, en los términos establecidos en la ya tantas veces citada decisión de fecha 08 de octubre de 2008, en resguardo de los bienes propiedad de la República, destinado a la garantizar la seguridad alimentaria de la Nación.
…omissis…
Por lo anterior, y en virtud del evidente daño a los derechos constitucionales del quejoso, habida cuenta de la omisión del Juez de la causa en oficiar el despacho correspondiente al Juzgado Ejecutor de Medidas, y dado que el tiempo que transcurre va en contra de la integridad de los bienes objetos de la medida de secuestro, mismo que no puede materializarse por la ausencia del Juez en el Tribunal Agraviante, consideramos procedente la medida cautelar innominada y así solicitamos expresamente en el fallo que dicte ese Juzgado (sic)…”.


Observa este Juzgado, que la presente solicitud cautelar deviene de la acción de amparo constitucional impetrado por la institución financiera Banco Agrícola de Venezuela, C.A. Banco Universal contra la supuesta omisión de pronunciamiento en que incurrió el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento financiero de camiones y maquinarias, seguido por la mencionada empresa contra la Asociación Trujillana de Caña de Azúcar (Asotrucaña), en el expediente signado con el número 08-0335 (nomenclatura del preindicado órgano judicial), mecanismo este previsto en nuestro Texto Fundamental, destinado a proteger y subsanar cualquier violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales. Así, encuentra este Juzgado Superior que la acción impetrada por la parte accionante está revestida de un carácter especialísimo y residual, con el fin de restablecer una situación jurídica infringida de orden constitucional.

En materia de amparo debe indicarse, que las medidas cautelares persiguen evitar que se haga irreparable o se mantenga incólume la situación jurídica denunciada, teniendo asentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 2146, de fecha 13 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mérchan, lo siguiente:

“…En el presente caso, esta Sala observa que de otorgarse lo peticionado, en los términos descritos, ello supondría una decisión irreversible coíncidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas, razón por la cual esta Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide”.

Ahora bien, en el caso que se examina los representantes judiciales de la accionante aducen que a su defendido le fueron vulnerados sus garantías constitucionales, por cuanto el Tribunal que señaló como presunto agraviante omitió librar el correspondiente despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y José Felipe Márquez Cañizales, con sede en Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ello, para ejecutar la medida de secuestro que ese órgano judicial decretó el día 08 de octubre de 2008 en el preindicado juicio de resolución de contrato de arrendamiento financiero, y es el caso que hasta la fecha de la interposición de la presente acción amparil no se ha podido practicar la aludida medida de secuestro, dado que desde el día 03 de diciembre de 2008 los Juzgado que conforman el Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas no han dado despacho por la mudanza de su sede en el Edificio José María Vargas al Edificio Norte del Centro Simón Bolívar, y adicionalmente por la ausencia del Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se encuentra dicho juzgado acéfalo y sin actividad judicial, y con tal proceder vulneró a su defendido la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el sub iudice observa el Tribunal en primer lugar, que ciertamente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional y su reforma los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no se encontraban otorgando audiencias, en virtud de la mudanza de sus sedes ubicadas en el Edificio José María Vargas para el Edificio Norte del Centro Simón Bolívar, tal y como fue acordado mediante la Resolución Nº 003-2009 de fecha 02 de marzo de 2009 emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de ello no hay duda.

Al respecto, este Juzgado Superior debe señalar que la notoriedad judicial permite que el juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer qué sentencias se han dictado incluso por otros tribunales, cuál es su contenido, cuáles son los jueces designados a cada tribunal, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un juez dentro de sus funciones, por lo que en virtud de esa notoriedad judicial resulta que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ha reiniciado sus actividades por la designación del Doctor César Mata Rengifo como Juez Provisorio del mismo, lo que conlleva a afirmar que puede la parte accionante efectuar cualquier clase de petición ante el señalado tribunal, pues se repite, la acefalía ha cesado.

En este sentido, resulta oportuno reseñar el criterio establecido se estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 724 de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, en los siguientes términos:


“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.
En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio”. (Negrillas del fallo)…”.

En segundo lugar se observa, que a los folios 92 al 107 de este expediente cursan actuaciones en copia simple realizadas por las partes en el juicio in comento, en las cuales se evidencia que en ese proceso se ha originado oposición respecto a la cautelar decretada el día 08 de octubre de 2008, ello en virtud de que el representante judicial de la parte demandada formuló solicitud de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, hecho éste que debe ser dirimido por el tribunal de la causa.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la notoriedad judicial a la cual se ha hecho referencia ut supra y dada la solicitud formulada en el proceso principal por la parte accionada, este Juzgado Superior niega el otorgamiento de la medida cautelar innominada requerida por los representantes judiciales de la actora. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ …LA
SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
























Expediente Nº 09-10263
AMJ/MCF