REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En sede constitucional)
Años: 199º y 150º

AGRAVIADA: EVIS YTAIS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.053.184.
ABOGADO
ASISTENTE: GREGORIO THEIS LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.905.

AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10276

I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVIS YTAIS MARTÍNEZ, asistida por el abogado GREGORIO THEIS LUGO, identificados ut supra, contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, en el juicio de partición de comunidad concubinaria incoado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano Jesús Rafael Campos, expediente signado con el Nº AH1B-F-2008-000108 de la nomenclatura del señalado juzgado.

La presente acción de amparo se inicia mediante escrito presentado el 28 de abril de 2009 por la accionante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley efectuada en esa misma data, asignó el conocimiento de la dicha solicitud a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones y dándosele entrada al expediente por auto fechado 29 de abril de 2009.

El día 29 de abril de 2009 compareció personalmente la accionante ciudadana EVIS YTAIS MARTÍNEZ, asistida de abogado, y consignó los recaudos que sustentan la acción incoada, a saber:

• Copia simple del libelo de la demanda de partición de comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana EVIS YTAIS MARTINEZ contra el ciudadanio JESÚS RAFAEL CAMPOS, marcada con la letra “A”.
• Original de Acta de Defunción del de cujus JESÚS RAFAEL CAMPOS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 2.955.810, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Recreo, Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 30 de abril de 2008, marcada con la letra “B”.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el día 16 de abril de 2008, entre los ciudadanos JESÚS RAFAEL CAMPOS y MARHYL INES CARDOZO MATUTE, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, marcada con la letra “C”.
• Copia certificada de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Marhyl Ines Cardozo ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del auto que niega la admisión de fecha 19 de octubre de 2006, marcada con la letra “D”.
• Certificación expedida por la Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, respecto al registro de vivienda principal del apartamento distinguido con el número y letra 9-D, situado en el piso noveno de las Residencias Tepuy, situado en la Calle 2, Terrazas del Ávila, Distrito Sucre del Estado Miranda, marcada con la letra “E”.

Por decisión de fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal dictó despacho saneador, instando a la parte accionante para que corrigiese la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación (f. 35 y 36).

Se constata al folio 37, que el día 12 de los corrientes compareció la ciudadana EVIS YTAIS MARTÍNEZ, y asistida de abogado se dió por notificada y el día 14 de mayo de 2009 consignó constante de tres (3) folios útiles, escrito a través del cual corrige la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 28 de abril del año que discurre, ello para dar cumplimiento a lo solicitado en el auto dictado el 29 de ese mes y año (f. 38 al 40).

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Observa el tribunal que en el escrito de subsanación de la acción amparil, la accionante adujo que el juzgado señalado como presunto agraviante vulneró los derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de libre acceso a la justicia y el derecho de propiedad, en el proceso de partición de comunidad concubinaria ya mencionado.

La accionante en el preindicado escrito subsanatorio alegó que la lesión al orden constitucional deviene en el hecho de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra acéfalo en virtud de la remoción de la Juez que estaba a cargo del mismo, y es el caso que las partes interesadas están procurando la venta del bien inmueble, ut supra descrito, por lo que existe el peligro de que se disponga de su derecho de propiedad sobre el mismo; palabras más palabras menos, la accionante alega que constituye lesión, la paralización de las actividades del tribunal delatado como agraviante, Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que no se pronunció respecto a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que peticionó en el proceso antes mencionado, a fin de tutelar su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuyos datos y demás determinaciones aparecen especificadas en el escrito subsanatorio, indicando además la supuesta venta por parte de la ciudadana Marhyl Ines Cardozo Matute, quien intervino como tercera en el juicio de partición de comunidad concubinaria ya referido.

Adicionalmente, esgrime la quejosa que es inminente la emisión del Certificado de Solvencia por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat (SENIAT), situación que también comporta un riesgo a su derecho de propiedad sobre el identificado inmueble, puesto que con la obtención por parte de la ciudadana Marhyl Ines Cardozo Matute del aludido Certificado de Solvencia se vendería el inmueble, y a fin de evitar que ese daño que amenaza su co-propiedad se materialice, solicita que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat (SENIAT) participándole que la declaración sucesoral del finado Jesús Rafael Campos no contiene todos los sucesores y la existencia de un bien litigioso no declarado correctamente y a la Oficina Subalterna de Registro para que se abstenga de dar curso a cualquier operación respecto al inmueble ya indicado.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Procede este Juzgado Superior, en sede constitucional, a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, lo cual hace con sujeción a las consideraciones que de seguida se exponen:

Previamente debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la acción de amparo impetrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se observa que la pretensión en estudio se interpone por la presunta omisión de pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia que tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y Tránsito, que son las mismas competencias de este Tribunal Superior, y ajustándonos al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo impetrada, y Así se establece.

Ahora bien, considera necesario este Tribunal Superior realizar algunas consideraciones acerca de la acción de amparo que se examina, siendo el caso que la parte actora en su escrito de subsanación señaló que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial vulneró su derecho a obtener una justicia expedita y sin dilaciones y el de propiedad, por el hecho de que en el proceso de partición de comunidad concubinaria incoado solicitó en varias ocasiones se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 9-D, situado en el piso noveno (9no.) hacia el extremo este del Edificio “Residencias Tepuy”, ubicado en la Calle Nº 02 de la Urbanización La Urbina, Caracas, el cual es objeto de litis, dado que ese es el bien inmueble cuya partición requirió, y es el caso que ese órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento y se encuentra acéfalo en virtud de la suspensión de la Juez que lo presidía.

La jurisprudencia pacífica y reiterada ha determinado que el Amparo Constitucional es “…un mecanismo judicial por medio del cual, de forma rápida y preferente, son restablecidos los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando, de cualquier forma, se vean vulnerados por algún acto, hecho u omisión proveniente de los entes públicos o de los particulares” (posición ésta que fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referir que: “…el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana…)”. (Sentencia de fecha 27 de julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Seguros Corporativos. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).

Así, de acuerdo a lo expresado, considera quien aquí decide que se ha ejercido pretensión de amparo autónoma al no darse los supuestos del amparo cautelar ex artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, a cuyos efectos se observa que en el escrito de subsanación presentado en fecha 14 de mayo del año que discurre, la accionante ciudadana EVIS YTAIS MARTÍNEZ interpone acción de amparo contra el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento de ese órgano judicial al no haber decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra identificado, aunado a la situación particular de la paralización de las actividades del referido Tribunal, constituyendo un hecho notorio judicial que a partir del día 25 de marzo de 2009 el aludido Tribunal Undécimo de Primera Instancia dejó de dar despacho por cuanto la Juez Dra. Elizabeth Breto González, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez en otro Tribunal. Al respecto, resulta oportuno reseñar el criterio que estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 724 de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, en los siguientes términos:


“…Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
... omissis ...
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José Vicente Arenas Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio…”.

Debe indicarse asimismo, que en el escrito contentivo de tutela constitucional la quejosa alegó que “…Ante el hecho público y notorio de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, está cerrado por presunta remoción de la Juez, lo que tiene como consecuencia mucha incertidumbre de cuándo reiniciará sus actividades regulares, y siendo que partes interesadas están tratando de poner en venta el bien, con lo cual, reitero, se me coloca en peligro de que mi propiedad sea dispuesta, y, en consecuencia de difícil recuperación, es lo que me lleva a solicitar la protección cautelar…”.

Ahora bien, el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:..omissis…
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;”.

En el sub examine, el tribunal señalado como agraviante no sería por sí mismo el causante de la eventual lesión constitucional derivada de la omisión de pronunciamiento que no dimana de su voluntad, al no existir la vinculación inmediata que el precitado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige entre el agraviado y el agraviante; lo que revela, sin duda alguna, que la delación efectuada por la accionante no es ni imputable ni realizable por el tribunal señalado como presunto agraviante, y siendo ello así los hechos narrados comportan una causal de inadmisibilidad de la presente acción amparil.

En síntesis y dadas las circunstancias fácticas ya reseñadas, resulta claro para este Juzgado Superior que los hechos planteados por la quejosa pueden ser subsumidos en la causal que prevé el ordinal 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual en el sub lite se ha configurado la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional impetrada, en virtud de lo cual es imperativo para quien sentencia declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida con base en los argumentos explanados ut supra, y así se dispondrá en la sección dispositiva de este fallo. Así expresamente se decide.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVIS YTAIS MARTINEZ, asistida por el abogado GREGORIO THEIS LUGO, contra el Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no se produce condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº 09-10276
AMJ/MCF/gloria