REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


198° y 150°

I

Conoce esta Alzada de la Inhibición planteada por la Dra AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional el 07 de agosto de 2003 en sentencia N° 2140, en el juicio que por EJECUCION DE TRANSACCION JUDICIAL sigue el ciudadano RAMON GUERRA BETANCOURT en contra del ciudadano SIMON JIMENEZ SALAS.

El 18 de mayo de 2009 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Distribuidor y mediante sorteo, asignó a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente incidencia.

Mediante auto dictado el 20 de mayo de 2009, este Tribunal Superior le dio entrada a la presente incidencia abocándose a su conocimiento, fijándose lapso para dictar sentencia.

Cursa en autos acta de Inhibición de fecha 13 de abril de 2009, de la cual se deriva que la Juez se inhibe con base en:

1. Que en fecha 13 de abril de 2009 se inhibió de continuar conociendo del amparo sobrevenido incoado por RAMON GUERRA BETANCOURT, el cual se sustancia en el expediente Nº AH14-02009-000001 en virtud de que el referido ciudadano manifestó que se había suscitado una situación intimidatoria en virtud de que se había alterado su identidad, lo cual originó una queja ante la Inspectoría de Tribunales;
2. Que el mencionado ciudadano manifestó que supuestamente la juez emitió expresiones de animadversación y que se reflejaba una parcialización prejuiciada;
3. Que dicho ciudadano ha introducido varias quejas en contra de su persona lo cual afecta el ánimo sereno que debe tener todo juez para conocer de las causas sometidas a su prudente arbitrio;
4. Que en virtud de que la causa signada con el Nº AH14-O-2009-000001 guarda relación con el presente juicio en el cual el ciudadano RAMON GUERRA BETANCOURT funge como parte demandante y se inhibe de conocer de la misma.


II

Vista la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y su subsecuente pronunciamiento.
Sobre las Recusaciones e Inhibiciones de los Funcionarios Judiciales el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003 signada con el N° 2140 establece, lo siguiente:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagas sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


Ahora bien, conforme a las transcripciones que anteceden, esto es lo esgrimido por la Juez inhibida, de las cuales se desprende que se fundamenta en la citada sentencia, considera esta Alzada que la confesión que emana de la propia Magistrada, en el sentido de expresar clara e indubitamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez.

En tal sentido, para este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que la propia Juez haya manifestado su indisposición de seguir conociendo la referida causa contenida en el expediente Nro. AH13-V2008-000149, por cuanto la base de sustentación en que se apoya es la de haberse inhibido en otro proceso que guarda relación con el mencionado expediente, cuyos hechos ya fueron expresados anteriormente, son motivos suficientes para que en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, se declare procedente la inhibición propuesta por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con base en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en fecha 07 de agosto de 2003.

III

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCION DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL sigue RAMON GUERRA BETANCOURT contra SIMON JIMENEZ SALAS.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase oficio con copia certificada de esta decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,


Abg. ANA MORENO V.


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (2:27 p.m.)
LA SECRETARIA,


Abg. ANA MORENO V.



Exp. N. I-10027
AJCE/AMV/jeanette