REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano José Valdemar Balestrini Ferrer, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.500.432. APODERADAS JUDICIALES: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, YELITZE NUÑEZ DIEZ y LAURINT ARAQUE ROJAS, letradas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.498, 45.321 y 113.120 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, odontóloga de profesión y titular de la cédula de identidad Nº V-5.607.673. APODERADO JUDICIAL: RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.788.
MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por una vivienda que forma parte del CONJUNTO CARMEL el cual está situado en el lote Etapa 2 de la parcela A-4, segunda etapa de la Urbanización el Llano Alto, calle “B”, casa Nro. B-28, ubicado en Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano JOSE VALDEMAR BALESTRINI FERRER, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL en contra de la ciudadana YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, ejerció apelación la parte actora en fecha 02 de agosto de 2005, y una vez efectuada la insaculación de ley, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto dictado el 14 de Octubre de 2005, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar la decisión respectiva.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada JULIANA LOPEZ GALEA, apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL, demandó por Resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de auto del 07 de abril del 2005, el A-quo procedió a admitir la demanda incoada, ordenando el respectivo emplazamiento.
Producida la citación personal, y la notificación respectiva, la ciudadana YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA (demandada), asistida por el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, procedió a dar contestación a la demanda, negando y rechazado en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte accionante.
Llegada la etapa de promoción de pruebas, la parte actora produjo documentales, en tanto que la parte demandada, ratificó las documentales traídas al proceso por el actor y consignó legajo de documentales que consideró pertinentes.
Mediante sentencia del 29 de Julio de 2005 el A-quo declaró sin lugar la demanda interpuesta en contra de la ciudadana YAJAIRA MARIA GARCIA BARERRA, ejerciendo recurso de apelación la abogado LAURINT ARAQUE el 02 de agosto de 2005, apoderada judicial de la parte actora, siendo oído en ambos efectos el 04 de agosto de 2005.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión proferida el 29 de julio de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Esta Superioridad observa:
La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL Vs. YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, alusivo a un inmueble constituido por una vivienda que forma parte del CONJUNTO CARMEL el cual está situado en el lote Etapa 2 de la parcela A-4, segunda etapa de la Urbanización el Llano Alto, calle “B”, casa Nro. B-28, ubicado en Lomas de Urquia, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
En la pretensión que se incoa se solicita: i) Entregar de inmediato el inmueble libre de bienes y personas; ii) El pago de los daños y deterioros que tenga el inmueble por causa de la acción u omisión, o descuido de la arrendataria o grupo familiar; iii) El pago de la cantidad de dos mil setecientos bolívares fuertes (Bs.f 2.700,00) por concepto de cánones de arrendamiento no pagados desde julio de 2004 hasta a la fecha de introducción de la presente demanda (marzo de 2005), así como los que se continúen generando, hasta su definitiva entrega; iv) El pago de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f 1.500,00) por concepto de daños y perjuicios causados a raíz de la insolvencia de la demandada; v) El pago de veinte bolívares fuertes (Bs.f 20,00) diarios por vía de indemnización por retardo en la entrega del inmueble hasta el día en que se haga entrega del mismo de conformidad con la cláusula décima sexta del contrato de arrendamiento; vi) El pago de los intereses de mora sobre las cantidades adeudadas y vii) Los costos y costas que genere el proceso.
Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:
A) Copia simple de instrumento poder que cursó en copia certificada según nota Secretarial, otorgado por el ciudadano JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL, por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, Estado Miranda, anotado bajo el No. 39, tomo 18 de fecha 02 de mayo de 2001. Con el mencionado instrumento, queda demostrada la debida representación general de los ciudadanos JOSE VALDEMAR BALESTRINI FERRER, ALVARO FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL y GUSTAVO MORALES MORALES, el cual se valora procesalmente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 07 al 10);
B) Copia simple de Poder especial para asuntos judiciales, que cursó en copia certificada según nota Secretarial, otorgado por el ciudadano JOSE VALDEMAR BALESTRINI FERRER, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL (actor), a través del cual da mandato a las abogados JULIANA LOPEZ GALEA y YELITZE NUÑES DIEZ en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, quedando anotado en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 19, tomo 02 (folios 11 y 12). El presente instrumento no fue impugnado ni tachado, por lo que se le valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
C) Copia simple de contrato de arrendamiento, que cursó en copia certificada según nota Secretarial, entre JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL y YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, siendo otorgado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 26 de junio de 2001. El instrumento inserto a los folios 13 al 16 no fue impugnado ni tachado, por lo que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
D) Original de contrato de liberación de hipoteca suscrito entre BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A. y JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el número 08, tomo 87, de los libros de autenticación llevados en dicha Notaria (folios 18 al 20). El presente instrumento acredita que el inmueble objeto de arriendo, fue liberado de los gravámenes que le impusieran en virtud del préstamo otorgado por la institución financiera al actor. Se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil;
E) Copia simple de documento de préstamo hipotecario, que cursó en copia certificada según nota Secretarial, otorgado por el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A. a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUBEL, JUDITH MARINA GUTIERREZ PEREZ y LEONARDO VALDEMAR BALESTRINI ARANGUIBEL, siendo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 16 de julio de 1996, quedando asentado bajo el No. 37, Tomo 02, protocolo primero (folios 21 al 34). El documento que se analiza se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el acto de la litis contestatio, la ciudadana YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, asistida por el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, negó, rechazó y contradijo la presente acción, argumentando: i) Que el 11 de abril de 2004, compareció al Juzgado del Municipio Autónomo Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el ciudadano JOSE VALDEMAR BALESTRINI FERRER, quien asistido de abogado solicitó la entrega de las consignaciones realizadas a favor del arrendador; ii) Que el canon de arrendamiento no era de dos millones setecientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 2.700.000,00), como se afirma en la demanda, sino de dos millones cien mil bolívares de los antiguos (Bs. 2.100.000,00); iii) Que la presente causa se trata de un contrato a tiempo indeterminado, no rigiéndose por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la fase probatoria respectiva, ambas partes hicieron lo propio.
La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:
A) Reprodujo los instrumentos consignados junto al libelo, las cuales ya se encuentran analizadas en el cuerpo de este fallo, no requiriendo nuevo pronunciamiento;
B) Produjo copia certificada de expediente de consignaciones No. 1381-2004, llevado por el Tribunal de Municipio Carrizal del Estado Miranda, en criterio de la demandante, para probar los depósitos extemporáneos del canon locatario (folios 53 al 101). El mencionado instrumento se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Por su parte, la representación judicial de la demandada hizo valer:
1. El mérito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba;
2. Promovió, ratificó y reprodujo las copias certificadas del expediente de consignaciones No. 1381-2004 llevado por el Tribunal de Municipio Carrizal del Estado Miranda (folios 104 al 136), a los fines de demostrar que el accionante retiró siete (07) meses de arriendo correspondiente a los meses de julio de 2004 a enero de 2005. El mencionado instrumento se valora de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En relación con el Thema Decidendum, la pretensión de resolución de contrato en referencia se fundamenta en la falta de pago de pensiones locatarias de los meses insolutos, a saber: i) desde julio de 2004 hasta marzo de 2005, cada una por un monto de trescientos mil bolívares de los antiguos (Bs. 300.000,00), así como los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva en que se produzca la entrega del inmueble; ii) Los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, equivalentes a un millón cien mil bolívares (1.500.00,00); iii) El pago de veinte mil bolívares antiguos (Bs. 20.000,00) diarios por la demora en la entrega del inmueble de conformidad con la cláusula sexta del contrato; iv) y la indexación judicial.
Por su parte, en el acto de la litis contestatio, la parte demandada, además de negar, rechazar y contradecir la demanda, alegó que la parte accionante procedió a retirar las consignaciones efectuadas por el arrendador en el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
De la copia certificada acompañada por la parte demandada, la cual, también fue traída a los autos por la parte actora, se desprende fehacientemente que el actor retiró los cánones de arrendamiento consignados por la accionada en el expediente No. 1384-04, cursante en el referido Juzgado (folios 127 al 130).
Al respecto, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
Del análisis de la norma anterior se desprende que cuando el arrendador procediere a demandar al inquilino por falta de pago y aquél concurriere a retirar los cánones locatarios por ante el Tribunal de Consignación, se entenderá que la acción interpuesta ha sido desistida, por haber aceptado el demandante los pagos realizados por el arrendatario, como si se tratara de un acuerdo tácito.
De modo que, habiendo sido retirados los cánones locatarios consignados por la accionada, la denuncia de resolución de contrato por falta de pago resulta a todas luces improcedente de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo esta Superioridad desechar la misma, considerándose desistida la pretensión basada en la mencionada causal, y así se establece.
SEGUNDO: Ahora bien, encontrándose desestimada la pretensión por falta de pago, corresponde analizar si la denuncia por deterioro del inmueble por parte de la arrendataria o por descuido de su grupo familiar, resulta o no procedente.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de los autos, se observa que la parte actora sólo promovió copia certificada del expediente de consignaciones No. 1384-04 antes aludido, pero no trajo a la litis prueba alguna tendiente a demostrar que el inmueble había sido deteriorado en el transcurso de la relación locataria, razón por la que esta Alzada debe declarar la improcedencia de la denuncia. Y así se decide.
De modo que, al no haber probado la parte accionante la causal de deterioro del inmueble de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, la denuncia interpuesta no puede prosperar en derecho, y así se establece.
De manera que, no habiendo probado la parte actora los hechos constitutivos de su pretensión principal, a la cual se encontraba obligada conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la demostración de la falta de pago y el deterioro del inmueble, resulta a todas luces improcedente la pretensión incoada por la demandante sin que sea menester ingresar al análisis de otras alegaciones o peticiones accesorias, toda vez que ineluctablemente, ha sido declarada sin lugar la pretensión interpuesta.
En consecuencia, la decisión objeto del recurso deberá confirmarse, y declararse sin lugar la demanda, produciéndose la respectiva condenatoria en costas respecto del recurso a la parte actora por haber resultado vencida.
IV
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 29 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara José Francisco Balestrini Ferrer, actuando en nombre y representación de JOSE FRANCISCO BALESTRINI ARANGUIBEL en contra de YAJAIRA MARIA GARCIA BARRERA, que se basaba en la falta de pago y en el deterioro del inmueble;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, condenándosele en costas respecto del recurso por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA MORENO V.
ACE/AMV/Ivanrod
Exp. N° 9345
Def.
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