REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA UNIQUE IDC, C.A., GESTIÓN E INGENIERÍA IDC, C.A., y FLUGHAFEN ZURÍCH S.A.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.824.998, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.897.
Parte demandada: Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), domiciliado en Caracas, e inscrito el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1958, bajo el Nº 74, Tomo 16-A, cuyos Estatutos Sociales fueron reformados íntegramente según asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el 29, Tomo 155-A-Sdo.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogado JUAN CARABALLO GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.330.829, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.135.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente Nº 13.412.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Pedro Javier Mata Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 08 de octubre de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró procedente la oposición de la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por consiguiente inadmisible las mismas.
En razón de la distribución respectiva, le fue asignado el conocimiento a este Tribunal Superior y recibidos los autos el día 08 de diciembre de 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de informes.
El día 30 de enero de 2009, ambas partes presentaron ante esta Alzada sendos escritos de informes, los cuales se analizarán más adelante.
En fecha 15 de abril de 2009, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, el cual será examinado de seguidas.-
El Tribunal, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia interlocutoria en este proceso, para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones.
-III-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
El representante judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó que al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, se había opuesto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas, no cumplían con los requisitos exigidos por la ley.
Adujo así mismo, que el Juez de la primera instancia, por auto de fecha 8 de octubre de 2008, había dictado su decisión interlocutoria y había declarado procedente la referida oposición, para lo cual, había tomado en cuenta sus alegatos, en el sentido de que la promovente de las pruebas no había expresado cual era el objeto de las mismas, es decir, no había indicado qué hechos pretendía demostrar con las pruebas promovidas.
Que solo en lo que se refería a la prueba testimonial y a la de posiciones juradas, podía ser dispensado, del deber de indicar qué era lo que se pretendía probar con la promoción de esas pruebas; conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se había citado, pero que ese no era el caso de autos porque la parte actora no había promovido pruebas testificales, ni de posiciones juradas.
Que en cuanto a los demás medios probatorios promovidos, la parte actora sí tenía la obligación de expresar qué hechos pretendía acreditar en el proceso y no lo había hecho, por lo que resultaba razonable la decisión de la primera instancia que había negado la admisión de los mencionados medios probatorios, porque generaban estrecha relación con la necesaria pertinencia de los mismos con relación a los hechos de la causa, por cuanto la noción de la pertinencia estaba estrechamente ligada con el derecho de defensa, como lo establecía el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el representante judicial de la parte actora, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, señaló que la decisión recurrida, se había fundamentado en un criterio ya abandonado y que, iba en contravención a lo sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Juez de la recurrida había apoyado su pronunciamiento en una sentencia del 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, referida a la necesidad de indicar el objeto, en la promoción de las pruebas.
Que el Juzgado de la causa, no había tomado en cuenta en la sentencia recurrida que el hecho de señalar el objeto de la prueba, no podía ser considerado como una formalidad esencial a la validez del acto y que, ello atentaba contra el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en al artículo 26 de la Constitución.
Que no era cierto que el Código de Procedimiento Civil, exigiera de manera expresa la necesidad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción y, por el contrario, en muchos casos la impertinencia de la prueba, podía alegarse o decidirse luego de incorporada la prueba al proceso, como sucedía, por ejemplo, con la prueba testimonial, en la cual la parte interesada podía oponerse a la pregunta formulada al testigo, con fundamento en la impertinencia de la misma.
Que el hecho que la prueba hubiera sido admitida, no conllevaba a que el Juez, al momento de dictar la sentencia definitiva, no pudiera posteriormente desestimarla o declarar su inadmisibilidad en base a la impertinencia de la prueba para demostrar determinado hecho.
Que la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 606 del 12 de agosto de 2005, había señalado que la “impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera”, e igualmente procedía a abandonar el criterio que sirvió de fundamento a la recurrida.
Que el criterio de inadmitir una prueba por no señalar su objeto al momento de su promoción, lucía desproporcionado y lesionaba el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el Juez, no podía proceder a declarar inadmisible una prueba por no señalarse su objeto y, sólo podía hacerlo, en caso de manifiesta o grosera impertinencia; debiendo, en todo caso, exponer las razones o motivos por los que la prueba promovida resultaba impertinente, más aún, cuando siempre existía la posibilidad de emitir el pronunciamiento respectivo, en la definitiva
El representante judicial de la parte demandada, en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, señaló:
Que la contraparte había señalado en sus informes una sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de abril de 2005, sobre el requisito de la indicación del objeto de la prueba, pero había considerado que la sentencia citada por la actora lo fue en un juicio específico en cuyo contexto se había producido la decisión invocada.
Que en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas habían señalado expresamente la ilegalidad de la promoción de la prueba de experticia a ser realizada en los libros, archivos, documentos y registros en el Banco que representaba.
Que la experticia debía efectuarse sobre puntos de hecho como lo establecía el artículo 451 del Código Civil; que esa objeción era muy importante, porque los promoventes se habían apartado del criterio unánime de la doctrina y jurisprudencia patria que ordenaba que la experticia debía versar sobre puntos de hecho que le servían a la jurisdicción para sacar conclusiones sobre lo litigado.
Que en la experticia promovida para ser realizada en los libros, archivos, documentos y registros del Banco del Caribe, se había solicitado una revisión total de la contabilidad, libros y documentos del Banco y una expresión de motivos de actuaciones que implicaban la emisión por parte de los expertos, de opiniones distintas a los hechos mismos, invadiendo la función jurisdiccional propia de la Magistratura
Que la experticia que había sido promovida por la parte actora a ser realizada en los libros, archivos, documentos y registros de la Administradora Unique IDC, C.A., que además de implicar un examen general prohibido por la Ley, implicaba el pronunciamiento de los expertos más allá de los hechos, porque se les exigía que expresaran que la empresa había pagado obligaciones laborales, lo cual infringía el orden público y concretamente, las normas que regían los contratos de trabajo.
Que en lo que se refería a la inspección judicial promovida, era totalmente ilegal porque la inspección judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, era un medio de prueba para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pudiera o no fuera fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesitaran conocimiento periciales; que la parte actora había confundido y desnaturalizado la prueba de inspección judicial o de reconocimiento judicial, en la forma en que había sido promovida dicha inspección.
Que en cuanto a la prueba de informes promovida, a ser evacuada por Banesco, Banco Universal, C.A., en la forma como había sido planteada, implicaba que esa institución bancaria hiciera pronunciamientos extraños a lo que pudiera ser objeto de la prueba de informes, excediéndose así en el espíritu y razón de dicha promoción probatoria.
Finalmente adujo el apoderado judicial de la parte demandada, que la superabundancia probatoria en un proceso, significaba como factor endoprocesal de importancia, la falta de razón de la parte actora, que trataba de beneficiarse con un exceso de pruebas.
Que no había discusión, sobre el hecho de que en el Banco que representaba habían existido cuentas a favor de Administradora Unique IDC, C.A., por lo que consideraba que no era procedente el particular primero de la experticia, referido a la existencia de una determinada cuenta que el Banco jamás había rechazado.
-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de octubre de 2008, declaró con lugar la oposición de la parte demandada a la pruebas promovidas por la parte actora y, en consecuencia, inadmisible las mismas.
Fundamentó el a quo, su negativa a admitir las referidas pruebas, en los siguientes términos:
“…OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto a la oposición contenida en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal observa que dicho apoderado en su escrito de oposición expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…me opongo también en general por todas las pruebas promovidas por la contraparte, porque no se expresa en la misma ni en cada una de su promoción que es lo que se pretende demostrar con las pruebas promovidas…”
En este sentido, tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.”
De la norma antes transcrita se evidencia la obligación que tiene el promovente de la prueba, cualquiera que sea esta (incluyendo la de testigos y la de posiciones juradas) de señalar cual hecho desea probar con ella, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba; y el juez puede acatar el dictado del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba, por ejemplo dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o la contraparte, sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración. Así pues, si no cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida.
Todo lo anterior ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal en innumerables sentencias. Así tenemos que en sentencia de fecha quince (15) de julio de 2004, la Sala de Casación Civil con ponencia el Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se expuso lo siguiente:
“…lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla, el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 ejusdem.
En aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, la Sala observa que el ad-quem resolvió no apreciar las pruebas testimoniales por no haberse señalado en su promoción el objeto de las mismas, y bajo estos supuestos mal puede acusársele haber infringido el artículo 508 del Código de procedimiento denunciado, en razón a que, a tenor del alcance establecido en dicha doctrina, al no estar validamente promovida la prueba, el Juez no esta obligado a su valoración, por lo cual hace improcedente dicha denuncia…”.
Ahora bien, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y por ello el Código de Procedimiento Civil, requirió la mención del objeto de la prueba promovida, todo el objeto de evitar que los Juzgados se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes.
Con vista a lo anterior, y habiéndose evidenciado que la parte actora, no indicó el objeto de la prueba, como la (sic) afirma su contraparte al momento de formular su objeción a la admisión, se hace obligante declarar procedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y por consiguiente inadmisible las mismas. Y así se establece…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, para decidir observa:
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
De la revisión que se ha hecho de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que la parte apelante consignó ante esta Alzada, escrito de informes a los fines de fundamentar su apelación, y a pesar de que acompañó copia del escrito de promoción de pruebas, no acompañó copias de las pruebas promovidas en su referido escrito.
De la misma forma se observa, que el recurrente tampoco trajo a esta Alzada, ni la copia de su apelación ni del auto que oyó dicho recurso; así como no consta, en las copias certificadas remitidas a este Tribunal Superior, ni el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación a la misma, instrumentos fundamentales para que esta Alzada, pudiera revisar si en efecto, las referidas pruebas eran inadmisibles o si por el contrario, debieron haber sido admitidas por el a- quo.
En ese sentido, vale la pena resaltar, que desconoce este Juzgado Superior, los hechos en los cuales la actora fundamentó su pretensión y así mismo desconoce, las defensas alegadas por la parte demandada; tampoco tiene conocimiento esta Alzada, si hubo hechos aceptados y a ciencia cierta, sobre cuales hechos quedó planteada la controversia.
A criterio de quien aquí decide, todos esos elementos debieron ser aportados por el recurrente, conforme al citado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal pudiera verificar si los razonamientos que tuvo el Juez a quo, para declarar inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, se encontraban o no ajustados a derecho, y, en caso contrario, poder examinar así mismo, si dichas pruebas lucían o no manifiestamente ilegales o impertinentes.
Todos esos elementos de juicio eran necesarios para que se pudiera producir la decisión en este Juzgado Superior y constituyendo dichas copias una carga procesal para la parte apelante, al no haber sido suministradas, mal puede este Tribunal ilustrarse y consecuencialmente, pronunciarse al respecto.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en auto dictado el 13 de abril del año dos mil (2.000), asentó:
“… ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión. Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad. En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto de 11 de febrero de 1987, (Rockwell International Corporation General Aviation Division contra Inversiones Goecab, C.A), lo siguiente, “... si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo, ... (OMISSIS) ... Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en su solo efecto dicho Recurso, y no tratar de que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también, a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular actuación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del Recurso de Hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al Tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”.
Tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 25 de Junio del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
“… sobre el particular considera la Sala que en el caso sub examine, correspondía a la apelante la carga de estar atenta a que, en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma tal, que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo, según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en virtud de lo cual estima la Sala que la decisión objeto del presente recurso de amparo, no es violatoria del Debido Proceso de la quejosa y así se establece…”
En el presente caso, como se ha señalado, no se observa que la parte recurrente haya indicado al Juzgado de la causa las copias que a bien tuviera, a fin que fuesen remitidas a este Juzgado Superior, como sustento de su apelación, ni tampoco fue señalado que hubiese hecho dicha solicitud y el Juzgado no las hubiese remitido, ni fue solicitado a esta Alzada que fuera corregido el vicio de falta de remisión si hubiesen sido pedidas y fueran requeridas, para que este Juzgado Superior pudiera fijar criterio acerca de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.
Así mismo siendo que, el recurrente no trajo a los autos, los recaudos necesarios para fundamentar su apelación, como ya se dijo, y no cumpliéndose así con lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la revisión de la sentencia interlocutoria dictada, mal puede revisar esta instancia, si la decisión del a quo fue ajustada a derecho, ni si las pruebas promovidas eran manifiestamente ilegales o impertinentes como lo ordena nuestro ordenamiento jurídico. Así se declara.
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