EXPEDIENTE RECONSTRUIDO Nº 7255
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil
Estimación e Intimación de Honorarios.
Sin Lugar Recurso “Confirma decisión”/”F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DE LA RECONSTRUCCION DEL EXPEDIENTE EFECTUADA POR ESTE DESPACHO Y DE LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES SE DETERMINA:
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
ABOGADA INTIMANTE: CARMEN BARVUZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 2.934.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4767, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses.
PARTE INTIMADA: Los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY (+) y CARMEN MARÍA MEJIAS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.106.276 y 2.226.091, respectivamente. Constando en la causa la muerte del co-demandado ISAIAS MEDINA SERFATY (+), se llamaron al proceso de conformidad con los artículos 233 y 231 del Código de Procedimiento Civil, sus herederos conocidos, los ciudadanos: CARMEN MARÍA MEJIAS DE MEDINA, CARMENMARÍA CAROLINA MEDINA MEJIAS y MANUEL ANTONIO MEDINA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.226.091, 11.741.950, respectivamente así como los desconocidos. El co-heredero: ISAIAS ARTURO MEDINA MEJIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.822.471, se dio por notificado en la causa y aportó a los autos debidamente asistido por el abogado RICARDO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.203.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.273, el acta de defunción del co-demandado. Los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY (+) y CARMEN MARÍA MEJIAS DE MEDINA, se hicieron representar judicialmente por ante esta instancia superior y por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada BRIGITTE DI NATALE A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.287. Invocando en segunda instancia la representación sin poder de los referidos intimados, de conformidad con el artículo 168 ordinal 2º, la abogada MARISOL DI NATALE AFRICANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.897. Posteriormente se presentaron al proceso los abogados ISAIAS JOSÉ CARRERA D’ENJOY, YESIKA MACHADO y HECTOR DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.330.151, V-10.337.093 y V-5.304.138 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.806, 72.435 y 40.397, respectivamente; en representación de la co-demandada CARMEN MARÍA MEJIAS DE MEDINA.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
II. DE LO ACONTECIDO POR ANTE LA PRIMERA INSTANCIA:
La abogada intimante Carmen Barvuzano Herrera, con la finalidad del levantamiento de las actuaciones materializadas por ante la primera y segunda instancia, acompañó a su escrito de solicitud de reconstrucción del expediente, fechado 25 de junio de 2001 (Cursa del folio 1 al 15 de la primera pieza), una serie de copias fotostáticas que fueron confrontadas por este juzgador con las copias certificadas remitidas por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, de los asientos de los Libros Diarios Nros. 26, 27, 28, 29, 30 31, 32, 33 y 34, en el orden siguiente:
i
1.- De la Carátula del expediente Nº 230/95, contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios impetrada por la abogada Carmen Barvuzano Herrera contra los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, con fecha de entrada 19 de noviembre de 1996. Riela al folio 16 del la Primera Pieza.
2.- Del libelo de demanda de estimación e intimación de honorarios, que riela del folio 17 al 40, presentado por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, a las once y medía del mediodía (11:30 M.) del 12 de noviembre de 1996, por la abogada Carmen Barvuzano, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses contra los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina, constante de doce folios útiles. Acompañó anexos de cuatro (4) folios útiles. Tal y como se desprende del sello que riela al folio 40 de la Primera Pieza así como del asiento Nº 12 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 467 de la Primera Pieza).
3.- Del instrumento poder que le acreditó la representación judicial de los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+), Carmen María Mejías de Medina y de las sociedades mercantiles Promotora Blondy, C.A., Constructora A.Z.T., C.A., Promotora Puerto Abajo, C.A., Promotora Vista Alegre, C.A., Agrícola Mardilo, C.A., Promociones La Arestinga, C.A., Maquinarias Isa, C.A., In Maquinarias, C.A., Constructora Playa El Agua, C.A., y Transporte La Mira, C.A, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Edo. Miranda, bajo el Nº 61 Tomo 55, del Libro de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en fecha 26 de julio de 1996, visado por la referida abogada. Cursa del folio 41 al 48 de la Pieza Nº 1.
4.- Del escrito constante de dos (2) folios útiles y anexo en cuatro (4) folios útiles presentado a las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55 A.M.) del 30 de julio de 1996, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de Promotora Blondy, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medida, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, tal y como se evidencia del sello que riela al folio 51 del la Pieza Nº 1; mediante el cual efectúa las siguientes actuaciones: 1) consigna instrumento poder; 2) se dio por citada en el juicio incoada por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Promotora Blondy, C.A., y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina; 3) conviene tanto en el derecho como en los hechos. Cursa del folio 49 al 51 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 30 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 457 de la Primera Pieza).
5.- De la diligencia del 30 de julio de 1996, suscrita por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Promotora Blondy, C.A., ante el juzgado de la causa, donde solicitó la devolución del poder. Cursa al folio 52 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 30 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 457 de la Primera Pieza).
6.- De la diligencia del 30 de julio de 1996, suscrita por el abogado Miguel José Mónaco Gómez, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, S.A.C.A., C.A., ante el juzgado de la causa, donde solicitó la homologación al convenimiento presentado por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Promotora Blondy, C.A., y se habilitará todo el tiempo necesario. Cursa al folio 53 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 31 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 457 y 458 de la Primera Pieza).
7.- De la diligencia del 28 de agosto de 1996, suscrita por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Promotora Blondy, C.A., ante el juzgado de la causa, donde indica al tribunal que a los fines de cancelar parcialmente las deudas de su representada al Banco Latino, C.A., había ofrecido a dicha institución la entrega del producto de la venta del bien inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo practicada. Venta que señala sería realizada por la cantidad de Bs. 240.740.000, en razón de ello ratificó el levantamiento de la medida. Cursa al folio 54 de la Primera Pieza Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 4 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 462 y 463 de la Primera Pieza).
8.- De la diligencia que cursa al folio 55 de la Primera Pieza, suscrita por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Promotora Blondy, C.A., en fecha 12 de noviembre de 1996, donde consignó copia certificada que cursa de los folios 56 al 60 de la Primera pieza, emanada de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo Tercero. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 12 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 467 de la Primera Pieza).
9.- Del manuscrito que la parte actora denominó papel de trabajo (f. 61 y 62).
10.- Del documento Protocolizado ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 04 de octubre de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 5, Protocolo Primero (f. 63 al 65).
11.- Del escrito dirigido a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Promotora Puerto Abajo, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina, en el cual efectuó las siguientes actuaciones: 1) consignó instrumento poder; 2) se dio por citada en el juicio incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Promotora Puerto Abajo, C.A. y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina; 3) convino tanto en los hechos como en el derecho. (f. 66 al 68).
12.- Del escrito dirigido a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Promotora Vista Alegre, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina, en el cual efectuó las siguientes actuaciones: 1) consignó poder; 2) se dio por citada en el juicio incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra la sociedad mercantil Promotora Vista Alegre, C.A., y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina; 3) convino en el derecho como en los hechos. (f. 69 al 71).
13.- Del escrito dirigido a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Promotora La Arestinga, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina, donde efectuó las siguientes actuaciones: 1) consignó poder; 2) se dio por citada en el juicio incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra la empresa Promotora La Arestinga, C.A., y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina; 3) convino en el derecho como en los hechos. (f. 72 al 74).
14.- Del escrito dirigido a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Constructora A.Z.T., C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina, en el que efectuó las siguientes actuaciones: 1) consignó poder; 2) se dio por citada en el juicio incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra la empresa Constructora A.Z.T., C.A., y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina; 3) convino en la demanda. (f. 75 al 77).
15.- Del escrito dirigido a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Maquinarias Isa, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina, en el que: 1) consignó poder; 2) se dio por citada en el juicio incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra la empresa Maquinas Isa, C.A., y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina. (f. 78 al 80).
16.- Del escrito dirigido a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Agrícola Mardilo, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina, en el que: 1) consignó poder; 2) se dio por citada en el juicio incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra la empresa Agrícola Mardilo, C.A., y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina. (f. 81 al 83).
17.- Del escrito dirigido a la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Constructora A.Z.T., C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina; en el cual efectuó las siguientes actuaciones: 1) consignó poder; 2) se dio por citada en el juicio incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Isaías Medina Serfaty (+), Carmen Mejías de Medina y la empresa Constructora A.Z.T., C.A.; 3) convino en la demanda. (f. 84 al 86).
18.- Del escrito dirigido a la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de In Maquinarias, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina, en el que efectuó las siguientes actuaciones: 1) consignó poder; 2) se dio por citada en el juicio incoado por el Banco Latino, S.A.C.A., C.A., contra la empresa In Maquinarias, C.A., y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina; 3) convino en la demanda. (f. 87 y 88).
19.- Del escrito dirigido a la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en su carácter de apoderada judicial de Construcciones Playa El Agua, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina, en el que realizó las siguientes actuaciones: 1) consignó poder; 2) se dio por citada en el juicio incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra la empresa Construcciones Playa El Agua, C.A., y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina; 3) convino en la demanda. (f. 89 al 91).
20.- Del cartel único de remate, fechado 04 de junio de 1996, en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el Banco Latino, C.A., contra Promotora Blondy, C.A., Inversiones Playamar, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina. Cursa del folio 92 al 93 de la Pieza Nº 1.
21.- De la boleta de citación librada el 26 de junio de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al Banco Hipotecario Unido, S.A., con motivo del juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el Banco Latino, C.A., contra Promotora Blondy, C.A., Inversiones Playamar, C.A., Isaías Medina Serfaty y Carmen María Mejías de Medina. Cursa al folio 94 de la Pieza Nº 1.
22.- De la diligencia del 22 de agosto de 1996, suscrita por el abogado Luís Alfredo Hernández Merlanti, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, solicitando se habilite el tiempo necesario para la suspensión de medida. Cursa al folio 95 de la Primera Pieza.
23.- De la diligencia del 30 de julio de 1996, suscrita por el abogado Miguel José Monaco Gómez, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que solicitó se le impartiese homologación al convenimiento. Cursa al folio 96 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 31 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 457 de la Primera Pieza).
24.- Del auto del 27 de agosto de 1996, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, habilitando el tiempo necesario. Cursa al folio 97 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 2 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en
25.- De la diligencia del 27 de agosto de 1996, suscrita por el abogado Luís Alfredo Hernández Merlanti, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que solicitó la suspensión de medida ejecutiva. Cursa al folio 98 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 3 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en
26.- De la diligencia del 28 de agosto de 1996, suscrita por el abogado Luís Alfredo Hernández Merlanti, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que ratificó solicitud de suspensión de medida ejecutiva. Cursa al folio 99 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 5 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 463 de la Primera Pieza).
27.- Del auto dictado el 28 de agosto de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en donde suspende medida ejecutiva de embargo y ordenó oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Cursa al folio 100 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 7 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 463 de la Primera Pieza).
28.- Del Oficio librado el 28 de agosto de 1996, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, relacionado con la suspensión de la medida ejecutiva de embargo. Cursa al folio 101 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 7 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 463 de la Primera Pieza).
29.- De la nota de Secretaria del 07 de noviembre de 1996, del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, ordenando agregar oficio a los autos. Cursa al folio 102 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 40 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 466 de la Primera Pieza).
30.- Del auto dictado el 28 de agosto de 1996 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, suspendiendo medida de embargo ejecutivo. Cursa al folio 103 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 6 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 463 de la Primera Pieza).
31.- Oficio Nº 435-B, de fecha 25 de septiembre de 1996, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, donde participa haber tomado nota de la suspensión de medida preventiva. Cursa al folio 104 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 40 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 466 de la Primera Pieza).
32.- De la diligencia del 03 de diciembre de 1996, suscrita por la abogada Brigitte Di Natale, mediante la cual consignó instrumento poder que le acredito la representación judicial de la parte demandada. Del instrumento poder otorgado por Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, a los abogados Isaías Medina, Brigitte Di Natale y Alejandro Terán, para que los representen, así como a las empresas Promotora Blondy, C.A., Constructora A.Z.T., C.A., Promotora Puerto Abajo, C.A., Promotora Vista Alegre, C.A., Agrícola Mardilo, C.A., Promociones La Arestinga, C.A., Maquinarias Isa, C.A., In Maquinarias, C.A., Constructora Playa El Agua, C.A., e Inversiones Playa Mar, C.A., ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 22 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 42, Tomo 30 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Cursan del folio 105 al folio 112 de la Primera Pieza.
33.- De la diligencia del 26 de febrero de 1997, suscrita por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de oposición al derecho a percibir honorarios. Cursa del folio 113 al folio 119 de la Primera Pieza.
34.- De la diligencia del 05 de junio de 1997, suscrita por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, donde solicitó pronunciamiento sobre inepta acumulación y se procediese abrir articulación probatoria. Cursa del folio 120 al folio 121 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 37 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 486 de la Primera Pieza).
35.- De la diligencia del 09 de junio de 1997, suscrita por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en su propio nombre, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en la que solicitó pronunciamiento del tribunal. Cursan del folio 122 al folio 123 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 35 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 487 de la Primera Pieza).
36.- De la diligencia del 18 de junio de 1997, suscrita por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, donde consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, por diligencia seguida, consignó planilla de pago de aranceles. Copia del escrito de promoción de pruebas, consignado por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada de fecha 18 de junio de 2007.Cursan del folio 124 al folio 128 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asientos Nros. 24, 25, 26 y 27 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 488 de la Primera Pieza).
37.- Del auto dictado el 18 de junio de 1997, por el juzgado de la causa, donde se pronunció sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada. Oficio dirigido al Consultor Jurídico del Banco Latino, S.A.C.A. Cursa al folio 129 de la Primera Pieza.
38.- Del oficio Nº 342-97 de fecha 18 de junio de 1997, emanado del a quo, dirigido al Consultor Jurídico del Banco Latino, S.A.C.A. Cursa al folio 130 de la Primera Pieza.
39.- De la diligencia suscrita el 19 de junio de 1997, por la abogada Brigitte Di Natale, ante el juzgado de la causa, mediante la cual solicitó aclaratoria del oficio Nº 342-97, librado al Banco Latino, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Trámites. Cursa del folio 131 al folio 132 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 32 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 489 de la Primera Pieza).
40.- Del auto dictado el 19 de junio de 1997, por el juzgado de la causa y del oficio Nº 348-97, librado al Consultor Jurídico del Banco Latino, S.A.C.A, de conformidad con el artículo 433 del Código de Trámites. Cursa al folio 133 al folio 135 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 33 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 466 de la Primera Pieza).
41.- De la diligencia suscrita el 25 de junio de 1997, por la abogada Carmen Barvuzano, actuando en su propio nombre, ante el juzgado de la causa, donde solicitó copias certificadas y objeto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representante judicial de la parte intimada, por cuanto aduce que no fue suscrito por persona alguna; en consecuencia debía tenerse inexistente. Cursa del folio 136 al folio 137 de la Primera Pieza.
42.- Del auto dictado el 25 de junio de 1997, por el juzgado de la causa, donde se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora. Cursa al folio 138 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 51 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 490 de la Primera Pieza).
43.- Del auto dictado el 25 de junio de 1997, por el juzgado de la causa, donde agregó a los autos comunicación emanada del Banco Latino, S.A.C.A. Copia del referido oficio. Cursan del folio 139 al folio 140 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 52 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 490 de la Primera Pieza).
44.- Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, ante el juzgado de la causa. Cursa del folio 141 al folio149 de la Primera Pieza.
45.- De la diligencia suscrita el 02 de julio de 1997, por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ante el juzgado de la causa, en la que solicitó pronunciamiento del tribunal de la causa, sobre la objeción al escrito de promoción de pruebas. Cursa del folio 150 al folio 151 de la Primera Pieza.
46.- De la diligencia suscrita el 17 de septiembre de 1997, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, ante el juzgado de la causa, en la que solicito pronunciamiento del tribunal con respecto a la inexistencia del escrito de promoción de pruebas de la parte intimada por no estar firmado. Cursa al folio 152 de la Primera Pieza.
47.- Del escrito de rechazo a las pretensiones de la representación judicial de la parte demandada, presentado por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en su propio nombre y en representación de sus intereses, ante el juzgado de la causa. Cursa al folio 153 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 9 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 484 de la Primera Pieza).
48.- De la decisión dictada el 16 de octubre de 1997, siendo las doce del Mediodía (12:00 M) que cursa del folio 154 al folio 159 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 16 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 497 de la Primera Pieza). En donde el juzgado de la causa, se pronunció en los siguientes términos:
“Por las anteriores consideraciones este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la acción propuesta alegada por la parte intimada; y CON LUGAR el derecho de la parte intimante CARMEN BARVUZANO HERRERA, de cobrar sus honorarios judiciales estimados e intimados en el presente juicio”.
49.- Diligencia suscrita el 02 de octubre de 1997, por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la que insistió en la inepta acumulación. Cursa al folio 160 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 30 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 492 de la Primera Pieza).
50.- Del auto dictado el 27 de octubre de 1997, por el juzgado de la causa, donde acordó la notificación de la parte actora. Cursa al folio 161 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 50 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 502 de la Primera Pieza).
51.- De la diligencia suscrita el 06 de noviembre de 1997, por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde apela de la decisión dictada el 16 de octubre de 1997. Cursa al folio 162 de la Primera Pieza. Dicha actuación consta diarizada al asiento Nº 10 del Libro Diario, que en copias certificadas fue remitido a esta instancia en fecha 07 de julio de 2006, bajo oficio Nº 414-06, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (Ver folio 505 de la Primera Pieza).
ii
Del total análisis a las copias certificadas de los Libros Diarios remitidos por el aquo en abono a la síntesis anterior se logró relacionar lo siguiente:
1.- Que consta al folio 468 de la Primera Pieza asiento Nº 55, que se dio tramite a la intimación de Honorarios en los términos que siguen:
“230-95 Estimación e intimación honorarios Carmen Barvuzano H. contra Isaías Medina y otro.- Se dicto auto en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho escrito presentado por la Dra. Carmen Barvuzano H. contentivo de Estimación e intimación de honorarios- Se ordeno la intimación de los ciudadanos Isaías Medina S. y Carmen M. Medina de Medina- Líbrese Boleta con inserción de copia certificada- para la elaboración de la copia se autoriza a la ciudadana (…)”.
2.- Consta al folio 469 de la Pieza Nº1 del expediente, asiento Nº 7, mediante el cual se dejó constancia que en el a quo, se libraron las boletas de intimación al aparte intimada, ello en el juicio de estimación e intimación de honorarios de la abogada Carmen Barvuzano H. contra Isaías Medina y otros.
3º.- Al folio 470 de la Pieza Nº 1, se observa asiento Nº 3, donde la parte intimante solicita a tribunal de instancia se libre comisión a un Tribunal con competencia en Porlamar-Estado Nueva Esparta. Asimismo ratificó petición cautelar. En asiento Nº 47 que riela al folio 471, se observa que el tribunal acordó librar despacho de comisión.
4º.- Al folio 472 de la Primera Pieza, se evidencia asiento Nº 24, donde se aprecia que la abogada intimante en el presente proceso, diligenció dejando constancia que recibía las boletas de citación, oficio y compulsa. Asimismo ratificó solicitud cautelar. Consta al asiento Nº 53, que riela al folio 480, de la Pieza Nº1, que se ordenó agregar a los autos comisión librada constante de 0cho (8) folios útiles.
5º.- En asiento Nº 36, que riela al folio 487 de la Pieza Nº 1, consta que por auto el aquo, abrió una articulación probatoria por ocho (8) días.
6.- Consta al Folio 502 de la Pieza Nº 1, asiento Nº 50, donde se observa que fue librada boleta de notificación a la parte intimante, previa solicitud efectuada en fecha 22.10.97, de la sentencia dictada en fecha 16.10.97. Del asiento Nº 6, que riela al folio 505, se aprecia que la parte intimante mediante diligencia se dio por notificada de la referida decisión.
7.- En asiento Nº 27, que cursa al folio 507, del expediente, se observa que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida; ordenando en consecuencia remitir el expediente al Juzgado Superior. Por asiento Nº 38, que riela al folio 509, se constata que el expediente fue remitido al Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil y Bancario, bajo Oficio Nº 039-98.
III. DE LO ACONTECIDO POR ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA:
iii
Concluida la relación anterior se observa de seguidas lo acontecido por ante la segunda instancia:
1º.- Que por auto de fecha 04 de febrero de 1998, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional declinó su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 1997, por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, en un tribunal con competencia Civil ordinaria. Ver Punto III, del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto que riela a los folio 165 y 166 de la pieza Nº 1.
2º.- Que previa distribución le correspondió conocer y resolver la declinatoria planteada al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró por decisión de fecha 25 de febrero de 1998, que son los tribunales civiles ordinarios a quienes le corresponde conocer de la apelación de autos. En tal sentido ordenó remitir la causa al distribuidor de turno para que resolviese lo relativo al recurso así como de forma oficiosa cualquier vicio del proceso que atentará contra el orden público. Dicha decisión cursa en copias simples de los folios 163 al 169 de la Pieza Nº 1, en copias certificadas remitidas por el referido superior a los folio 317 al 323. Consta su asiento en Libro diario respectivo bajo el Nº 22, de fecha 25.02.98 (Ver Folios 311 y 314 del expediente reconstruido.
3º.- Distribuida la causa correspondió a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 1997, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró improcedente la inadmisibilidad de la pretensión propuesta alegada por la parte demandada y con lugar el derecho de la parte intimante Carmen Barvuzano Herrera de cobrar honorarios.
De la reproducción efectuada a los Libros Diarios llevados por este despacho desde el 03 de noviembre de 1996 al 29 de marzo de 1998; del 22 de abril de 1999 al 30 de marzo de 2003; del 12 de mayo de 1993 al 06 de febrero de 1999; y, del 11 de marzo de 1994 al 05 de agosto de 1999; recibidos por auto de fecha 1º de octubre de 2008, se observa la materialización de las actuaciones que se indican a continuación:
1º.- Que en fecha 10.03.1998, este tribunal fijó la oportunidad de los informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, por tratarse de una decisión definitiva. Consta al asiento Nº 7 de esa misma fecha que riela al folio 110, de la Segunda Pieza.
2º.- Que la parte intimante en fecha 13.04.1998, consignó constante de nueve (9) folios útiles escrito de informes. Seguidamente lo hizo la abogada Marisol Di Natale, constante de dos (2) folios útiles. Consta al asiento Nº 15, que riela al folio 112, de la Segunda Pieza. Fueron aportados dichos escritos en copias simples por la parte intimante a los fines de la reconstrucción del expediente, se observan de los folios 173 al 183 de la Primera Pieza.
3º.- Por auto de fecha 14 de abril de 1998, este tribunal acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados. Consta al asiento Nº 6, de la Segunda Pieza. Fue aportado dicho auto en copias simples por la parte intimante a los fines de la reconstrucción del expediente, se constata del folio 184 de la Primera Pieza.
4º.- Por asiento Nº 3, de fecha 17.04.1998, se constata que la parte intimante presentó escrito de observaciones. Ver folio 114 de la Segunda Pieza. Fue aportado en copias simples por la parte intimante a los fines de la reconstrucción del expediente, se constata de los folios 185 a los folio 187 de la Primera Pieza.
5º.- Por auto de fecha 29.04.1998, se ordenó agregar a los autos las observaciones presentadas, según consta del asiento Nº 9, que riela al folio Nº 115 de la Segunda pieza.
6º.- El 30.06.1998, el tribunal difirió por treinta (30) días siguientes a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia, ver asiento Nº 11, que cursa al folio 116 de la Segunda Pieza.
7º.- En fecha 19.07.1999, la parte intimante solicitó al Juzgador se abocase al conocimiento de la presente causa, ver asiento Nº 7, que riela al folio 117 de la Segunda Pieza. Por auto de esa misma fecha el Juez que regentaba el despacho se abocó al conocimiento del juicio, ordenó la notificación de las partes, concediéndoles los lapsos respectivos. Ver asiento Nº 13, que cursa al folio 118.
8º.- En asiento Nº 1 de fecha 06.10.1999, que cursa al folio 120, del la Segunda Pieza, se observa que la parte intimante consignó a los autos cartel de notificación publicado en prensa. Se evidencia que el fecha 11.04.2000, la parte intimante solicitó a este despacho pronunciamiento con respecto a la continuación de la causa. Ver asiento Nº 2, que riela al folio 121 de la Segunda Pieza. Diligencias ratificadas en fecha 09.01.2001 y 06.03.2001, asientos Nros. 7 y 6, respectivamente que cursan a los folios 122 y 123 del Pieza Nº 2.
9º.- Se aprecia que en asiento Nº 18, del 17.04.2001, (Folio 124 de la Segunda Pieza) la parte intimante con vista que tenia tres (3) semanas solicitando el expediente sin que fuese ubicado, le requirió a este juzgado determinará su localización.
10º.- Por diligencia fechada 25.06.2001, la parte accionante, solicitó como complemento de la reconstrucción del expediente se ordenara la apertura cuaderno de medidas. Ver asiento Nº 17, que consta al folio 125 de la Segunda Pieza.
De las actuaciones posteriores al extravió del expediente y que cursan en el expediente:
11º.- En fecha 18.07.2001, la abogada Carmen Barvusano Herrera, parte actora, consignó escrito solicitando la reconstrucción del expediente, constante de dos (02) folios útiles y veintitrés (23). Anexos. Se evidencia al asiento Nº 11, que riela al folio 126, así como en la Segunda Pieza, de los folios 188 al 304.
12º.- Por auto fechado 10.10.2001, el tribunal acordó la reconstrucción del expediente e instó a las partes a consignar copias fotostáticas y otros recaudos que pudiesen servir para tal fin, asimismo ordenó oficiar a las autoridades correspondientes el extravió del expediente con la finalidad de las averiguaciones pertinentes. Consta al folio 304, de la segunda pieza, asiento de diario Nº 2.
13º.- Estando en las diligencias pertinentes para declarar la reconstruido el expediente y abocado en fecha 09 de agosto de 2002, quién suscribe, en su condición de juez titular de este tribunal, al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenó la notificación de las partes. Ello consta al folio Nº 334, de la Segunda Pieza.
14º.- Constando en autos las notificaciones ordenadas, en fecha 04.04.2006, comparece ante este tribunal, el abogado Isaias Arturo Medina Mejias, en su condición de heredero conocido del ciudadano Isaias Medina Serfaty (+), asistido por el abogado Ricardo Paz, y procedió a consignar acta de defunción del co-demandado en la presente demanda, ciudadano Isaías Medina Serfaty (+). Ver folio 398 del expediente.
15º.- Por auto fechado 10.04.2006, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa y ordenó mediante boleta la notificación de los ciudadanos: Carmen María Mejias de Medina, Manuel Antonio, Isaías Arturo y Carmenmaría Carolina Medina Mejias, en su condición de herederos conocidos del de cujus Isaías Medina Serfaty; asimismo, se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
16º.- En fecha 02 de mayo de 2006, se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), así como al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), con la finalidad que remitiesen el movimiento migratorio y última residencia de los ciudadanos Carmen María Mejias de Medina, Manuel Antonio, Isaias Arturo y Carmenmaría Carolina Medina Mejias. Por auto de fecha 12.03.2007, se excluyó de las notificaciones ordenadas al co-heredero Isaías Arturo Mejías Medina; por cuanto se tenía a derecho al ser quién aportó a los autos el acta de defunción y darse expresamente por notificado de la causa. Ver Folios 520 y 521 de la presente pieza.
17º.- Estando en los tramites de la notificación de los herederos conocidos y desconocidos para la continuación de la causa, fueron recibidos del tribunal de primera instancia las copias certificadas de los Libros Diarios relativas a la sustanciación del expediente en primer grado de conocimiento, todo ello a los fines de la reconstrucción del mismo, tal y como fue ordenado. Ver folios 420 al 511 de la Primera Pieza.
18º.- Finalizados y cumplidos los trámites legales tendentes a la las notificaciones ordenadas, este tribunal en fecha 04 de junio de 2008, ordenó oficiar a la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad que remitiese a este juzgado, los Libros Diarios correspondientes a las fechas del 03 de noviembre de 1996 al 29 de marzo de 1998; del 22 de abril de 1999 al 30 de marzo de 2003; del 12 de mayo de 1993 al 06 de febrero de 1999; y, del 11 de marzo de 1994 al 05 de agosto de 1999. En consecuencia ordenó paralizar la causa hasta tanto constará en autos la reproducción de las actuaciones relativas al tramite de la causa por ante esta instancia superior. En tal sentido se libro Oficio Nº 2008-182. Dichas actuaciones constan a los Folio 104 y 105 de la Segunda Pieza.
19º.- Recibidos en fecha 1º.10. 2008, Libros Diarios llevados por este tribunal, correspondientes a las fechas aludidas, se ordenó certificar todos los asientos contenidos correspondientes al presente expediente. Ver de los folio 109 al 132 de la presente pieza. Cumplido lo anterior, por auto separado de esa misma fecha se declaró reconstruido el expediente distinguido con el Nº 7255, contentivo del juicio Por Estimación e Intimación de Honorarios intentó la abogada Carmen Barvuzano Herrera contra los ciudadanos Isaías Medina (+) y Carmen Medina Mejías; asimismo se ordenó la reanudación de la causa. Riela al Folio 133 de la presente pieza.
20º.- Reconstruido el expediente y reanudada la causa, en fecha 03.10.2008, comparecieron los abogados Isaías José Carrera D´Enjoy y Yesika Machado, en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Carmen María Mejías de Medina, y presentaron escrito solicitando la nulidad del proceso y de la acción por vicios que afectan el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Peticionaron se diera cuenta al juez, a tenor de lo previsto en el artículo 107 del Código de Tramites. Acompaño anexos e instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Carmen María Mejias de Medina. Consta de los folios 134 al 173 de la pieza Nº 2.
21º.- Por diligencia de fecha 24.10.08, la parte intimante rechazó por extemporáneo y por no estar ajustado a derecho el anterior escrito de reposición y nulidad, realizó una relación una serie de actuaciones y fundo su solicitud en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Ver folio 174, del presente expediente.
22º.- Riela de los folios 175 al 185 de la presente pieza, escrito presentado en fecha 24.11.08, por el abogado Héctor Días González, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada, mediante el cual ratifica lo solicitado a tenor de las previsiones del artículo 208 del Código de Tramites.
23º.- Por diligencia de fecha 22.04.09, la abogado Carmen Barvuzano Herrera, acompaño a los autos copia certificada de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 19.12.07, mediante la cual se declaró de oficio y sin reenvió la prescripción de la acción de nulidad de documento de venta. Consta 188 al 209 de la presente pieza.
Relacionadas las actuaciones suscitadas en el presente juicio tanto por ante la primera como la segunda instancia y llegado el momento para decidir este tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 1997, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró improcedente la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte intimada; y, con lugar el derecho de la abogada Carmen Barvuzano Herrera a percibir honorarios judiciales, estimados e intimados a los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina.
Ahora bien, este tribunal antes de resolver sobre el fondo del recurso, debe en procura de la transparencia judicial, la tutela judicial efectiva, emitir pronunciamiento con respecto a los vicios denunciados por ambas partes en el decurso del proceso, en tal sentido se tiene:
CONSIDERACIONES PREVIAS:
I
De la validez de los informes presentados por la abogada Marisol Di Natale Africano en representación de los intimados:
Antes de resolver el fondo de lo debatido, este tribunal debe pronunciarse con respecto a lo alegado por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en escrito presentado ante este tribunal, mediante el cual objetó la representación que se arrogó de la parte intimada la abogada Marisol Di Natale Africano, por cuanto aduce que es falso que conste en autos instrumento poder que la acredite como representante judicial de los demandados, aunado a que la abogada invoca el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye a su criterio un contrasentido, pues indica que el abogado posee o no poder. Que por auto de fecha 14 de abril de 1998, el tribunal menciona a la abogada Marisol Di Natale Africano, como apoderada de la parte intimada y no se indicó que presentó escrito en representación sin poder, lo que es distinto a la representación mediante mandato. Que la referida abogada no tiene el carácter dado y carece de cualidad necesaria para hacer solicitudes en nombre de los intimados, por lo que impugna sus actuaciones y así solicita sea declarado por este Tribunal.
El tribunal para resolver considera:
En relación a lo solicitado, observa este jurisdicente que la abogada Marisol Di Natale Africano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57897, consignó en fecha 13 de abril de 1998, escrito de informes en representación de la parte intimada, argumentando que su representación constaba al folio 166 del expediente distinguido con el Nº 23095, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; asimismo, alegó que si bien la representación que ejercía la sustentaba en autos –poder- lo hacía a su vez invocando el segundo aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil (Ver. otro sí del escrito). Ahora bien, establece el artículo 168 en su segundo aparte que:
“…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Conforme a la norma transcrita, puede presentarse en juicio por la parte demandada sin poder, todo aquel que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; es decir, por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal ante el tribunal, lo cual acreditó la abogada actuante en este proceso. Ello se colige de la constancia dejada por la Secretaria de este tribunal al vuelto del folio 183 del expediente, donde identifica a la informante como la Dra. Marisol Di Natale, que se presentó por la parte intimada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos y quince minutos post meridiem (2:15 p.m.) del 13 de abril de 1998. En razón de ello y no constando en autos indicio o algún medio probático del cual se evidencie que dicha profesional del derecho se encuentre impedida de ejercer la representación sin poder de la parte demandada o que no reúna las cualidades necesarias para ser apoderada judicial, pues la parte que objeta dicha representación solo se limita a establecer que existe un contrasentido al haberse invocado conjuntamente la representación con y sin poder para actuar en juicio y niega la existencia del poder en autos, lo que en nada puede afectar la invocación de representación sin poder a tenor de la norma en comento, pues tiene directa vinculación con la garantía al derecho de defensa. Es por ello que este tribunal debe apreciar la actuación efectuada por la abogada Marisol Di Natale Africano, en representación de la parte demandada, dado que la Secretaria del Tribunal dejó constancia que los informes se presentaban de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a desechar el pedimento efectuado por la parte actora y tener como presentados los informes en segunda instancia por la parte intimada que fueron agregados a los autos en fecha 14 de abril de 1998, conjuntamente con los de la parte intimante (Ver folio 184 de la primera Pieza) . Así se decide.
II
De la reposición de la causa, al estado de iniciarse el proceso, solicitada en escrito de informes presentado el 13 de abril de 1998, por la abogada Marisol Di Natale; por cuanto opone la falta de competencia por la materia del a quo para tramitar la pretensión de honorarios:
La abogada Marisol Di Natale Africano, en representación sin poder de la parte intimada, en escrito de informes presentado el 13 de abril de 1998, ante esta alzada, peticionó la reposición de la causa al estado de iniciarse nuevamente el procedimiento de estimación e intimación de honorarios por ante los tribunales competentes por la materia para conocer de dicha demanda, esto es, los tribunales con competencia civil ordinaria. Señala que la presente incidencia de honorarios se inició por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas; que por decisión de fecha 16 de octubre de 1997, declaró improcedente la inadmisibilidad de la pretensión propuesta alegada por la parte intimada y, con lugar el derecho de la intimante a cobrar honorarios judiciales; que dicha decisión fue recurrida correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que por auto de fecha 04 de febrero de 1998, declinó su competencia por la materia, que resuelta la declinatoria de competencia por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 25 de febrero de 1998, declaró con lugar la declinatoria de competencia por la materia planteada. Aduce que los procedimientos de intimación de honorarios son autónomos de los procesos que los originan y la competencia para conocer de ellos, conforme lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia es de los tribunales civiles y mercantiles, por cuanto la relación contractual derivada del contrato de honorarios profesionales es una obligación contraída por personas naturales, revistiendo su carácter eminentemente civil y que los tribunales bancario son una jurisdicción especialísima.
Para decidir la falta de competencia por la materia del tribunal de primera instancia para tramitar y sustanciar el incidente de honorarios opuesta, este juzgado considera:
Para el caso de la acción judicial de cobro de honorarios por servicios profesionales judiciales, ha sido jurisprudencia reiterada que, cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales, deviene una competencia funcional; competencia que ha sido ampliamente desarrollada por nuestra máxima Sala de Casación Civil (Ver entre otras sentencias la de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 01-702, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez); en tal sentido se ha de establecer que la pretensión judicial de cobro de honorarios por servicios profesionales judiciales que se intenta vía incidental en un proceso en curso será conocida por aquel tribunal que conozca de dicho proceso. En el caso de marras, observa este jurisdicente que el juicio principal donde la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuó en representación de los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, donde les intima sus honorarios, se estaba tramitando por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, para el día 19 de noviembre de 1996, fecha en que se le dio entrada a la incidencia de honorarios, así se aprecia tanto de las actuaciones como de la carátula de estimación e intimación de honorarios que riela al folio 16 de la Primera Pieza. Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la falta de competencia por la materia del tribunal de primer grado opuesta por la abogada Marisol Di Natale Africano, pues como ya se sostuvo la competencia atribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, es funcional; por lo expuesto se niega la reposición peticionada. Así formalmente se establece.
III
De la nulidad de las actuaciones y de la reposición de la causa, peticionada por la representación judicial de la ciudadana Carmen María Mejías de Medina, codemandada:
La representación judicial de la ciudadana Carmen María Mejías de Medina, codemandada en el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 03 de octubre de 2008 y ratificación de fecha 24 de noviembre de 2008, peticionó de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Afirma que el auto de admisión de la demanda no existe y tampoco un decreto intimatorio que contenga una orden efectiva de pago emitida por el tribunal, que lo único que consta es una boleta de intimación que remite en forma ilegal una sedicente orden de pago de “…honorarios profesionales, estimados e intimados en el escrito, el cual se anexa en copia certificada…”, lo que deviene en la inexistencia del procedimiento a seguir. Abona en este sentido que la petición de nulidad y reposición se basa en la inexistencia del auto de admisión de la pretensión u dictamen del juez relativo a sí la demanda era contraria o no a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, lo que a su criterio es contrario a los dispuesto en los artículo 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace nulo de nulidad absoluta, tanto la acción como el procedimiento incoado, por contravenir lo preceptuado en el artículo 640 y 647 eiusdem; así como la inexistencia de un decreto intimatorio por medio del cual se constriña al intimado apercibido de ejecución a que pagará, acreditara haber pagado, formulara oposición o ejerciera el derecho de retasa, decreto que constituye a su parecer una verdadera sentencia motivada a tenor de lo preceptuado en el artículo 647 antes referido. De igual forma afirma que no existe el acto de intimación motivo por el cual el acto intimatorio no ha alcanzado el fin destinado, pues trae a colación el aforismo jurídico que previene que “lo que no existe en el expediente, no existe en el mundo”. Con fundamento en ello procedió a denunciar como nula la sentencia de primera instancia por relacionar actos que como ya opuso no existen en el caso sub-iudice. Invocó sentencia dictada por este jurisdicente en fecha 17.11.08, expediente Nº 9490, donde se detectó una subversión del proceso; en consecuencia se declararon nulas unas actuaciones y se repuso la causa al estado de corregir el vicio delatado, asimismo jurisprudencia patria relativas al procedimiento especial de cognición. Por su parte y con la finalidad de desvirtuar lo denunciado la abogada intimante mediante diligencia fechada 24 de octubre de 2008, impugnó y rechazó lo alegado, por extemporáneo y por cuanto establece que no esta ajustado a derecho, para cimentar su defensa relacionó una serie de actuaciones procesales e invoca el contenido del artículo 213 del Código de Trámites.
El tribunal para resolver considera:
De la inexistencia del auto de admisión:
En primer término se debe desestimar la solicitud de extemporaneidad del escrito presentado en fecha 03.10.08, opuesta por la abogada intimante, toda vez que es la primera oportunidad en que comparece la co-demandada en autos luego de que este tribunal declarará la reconstrucción del expediente, ello en garantía de su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pues niega la existencia de varias actuaciones. Así se establece.
En línea con lo expuesto, observa este sentenciador que si bien de las actas procesales aportadas a los autos por la parte intimante para la reconstrucción del expediente, no consta auto de admisión de la demanda o decreto de intimación, solo se aprecia una referencia en las decisiones dictadas en el presente proceso, donde se establece que el aquo admitió la pretensión y ordenó la intimación de los co-demandados en fecha 19 de noviembre de 1996 y que cursaba al folio 20 del expediente (Ver folio 155 y 164 de la foliatura de este despacho); no obstante ello, de las copias certificadas de los asientos del libro diario llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se evidencia al folio 468 de la pieza Nº 1 del expediente, asiento Nº 55, donde se dejó sentado: “ 230-95- Estimación e intimación honorarios Carmen Barvuzano H. contra Isaías Medina y otro.- Se dicto auto en el cual se admite cuanto ha lugar en derecho escrito presentado por la Dra. Carmen Barvuzano H. contentivo de Estimación e intimación de honorarios- Se ordeno la intimación de los ciudadanos Isaías Medina S. y Carmen M. Medina de Medina- Líbrese Boleta con inserción de copia certificada- para la elaboración de la copia se autoriza a la ciudadana (…)”, con lo cual se tiene como cierto que el caso de marras, medió auto de admisión de la demanda con la orden de intimación a la parte intimada, por ello se declara que no existió vulneración alguna de lo dispuesto en los artículos 341 y 342 del Código de Trámites; sumado a que la propia parte accionada, mediante apoderado judicial, ejerció su derecho de oposición al decreto librado sin objetar nada en cuanto a lo denunciado, materializando su derecho a la defensa sin limitación alguna; ello se deduce del propio escrito de oposición a los honorarios intimados, pues impugnó en todas y cada una de sus partes el escrito de estimación e intimación de honorarios, así como la cantidad estimada, pretensiones estas contenidas en el escrito libelar que, conllevó a dictar por parte del órgano jurisdiccional el auto de admisión y la orden de intimación; pretender una nulidad en este estado procesal con base a los supuestos explanados no es cónsona con lo acontecido en el proceso ni con la postura asumida por la parte intimada cuando ejerció oportunamente su derecho de oposición, por ello se desecha lo denunciado por el representante judicial de la codemandada, en lo que respecta a la inexistencia del auto de admisión y la orden de intimación. Así se establece.
De la inexistencia del decreto intimatorio:
Con respecto a la inexistencia del decreto intimatorio alegada, por cuanto según la co-demandada no especifica en forma expresa el monto de los honorarios estimados e intimados, el domicilio de la actora y de los intimados, lo que a su criterio lo hace inmotivado; originando en consecuencia la nulidad tanto de la acción como del procedimiento, por inobservancia de las reglas que ha de seguirse en los procedimientos inyuctivos y las exigencias contenidas en la orden o decreto de intimación. Al respecto observa este jurisdicente, que el llamado que se hace al intimado en los procesos de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, es mediante la intimación, la cual se considera como una orden judicial a una de las partes en el proceso, apercibido de ejecución, para que cumpla a favor de la otra una prestación de dar, hacer o de no hacer, en otros términos, a través de la orden judicial comunicada a ésta para la ejecución de una obligación, que tendrá carácter ejecutivo, por contener la amenaza del empleo del poder coercitivo en caso de resistencia o desacato. Al admitirse la demanda de estimación e intimación de honorarios por actuaciones de carácter judicial, el tribunal dictará al efecto una orden de intimación atemperada al deudor, cliente o condenado en costas, para que bajo apercibimiento o amenaza, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pague, acredite el pago, impugne el derecho a cobrar o ejerza el derecho de retasa que le confiere la Ley, con la debida advertencia que de no realizar estas actividades, quedará firme la pretensión de honorarios y se procederá a su ejecución. Se ha de aclarar que si bien el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, no es propiamente un procedimiento intimatorio como el contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no puede desconocerse que tiene características de él, por lo que en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, el operador de justicia también deberá dictar una orden de intimación, pero atemperada o especialísima, dado que como tal, no siendo éste un verdadero proceso monitorio, dicho decreto no es una propuesta de sentencia condenatoria que deba estar motivado y contener los elementos mínimos de toda decisión. La razón por la cual el decreto intimatorio en materia de honorarios no tiene que contener los elementos exigidos en toda decisión, descansa primeramente, en el hecho que éste proceso es de naturaleza intimatorio especialísima diferente al procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, en el caso de que el demandado o deudor no comparezca dentro del lapso legal señalado luego de su intimación, produce que, lo que queda firme y constituye el verdadero título ejecutivo alcanzado, no es el decreto intimatorio como tal, sino la pretensión de honorarios contenida en el escrito de estimación e intimación de honorarios. Así se establece.
En abundamiento al fallo se advierte que la Ley de Abogados no contiene un específico procedimiento ejecutivo de intimación de honorarios profesionales de abogados por servicios judiciales; sólo expresa que el abogado podrá estimar e intimar sus honorarios, sin remitir a ningún procedimiento ejecutivo especial para ello. En este inadvertido juicio intimatorio de honorarios profesionales por servicios judiciales, la aplicación por analogía del procedimiento por intimación previsto en el Código de Trámites, despeja ciertos aspectos que no están regulados en la Ley especial. Con respecto a la intimación establece la doctrina que será sui generis, pues además de la posibilidad de hacer oposición al decreto de intimación judicial, lo que desembocará a posteriori en la continuación y tramitación del procedimiento según la incidencia procesal, abriéndose en ese momento la verdadera contención, también será posible que el intimado-demandado ejerza el derecho de retasa o reconsideración a posteriori de la valoración que ha hecho el abogado de sus honorarios, cuestión extraña a un procedimiento monitorio o inyuctivo típico, en el cual el derecho de crédito, como un derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la pretensión, debe ser liquido y exigible; esto es, el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
Por lo expuesto y en estricta observancia a la oposición efectuada por la parte intimada donde impugnó, en los términos que a continuación se transcriben, el derecho reclamado: “…Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuesto por la abogada intimante, por cuanto es falso que mis representados le adeuden la exagerada cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 264.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales…”, conjugada con los instrumentos aportados por la misma parte solicitante de la reposición y nulidad, esto es, compulsa constante de boleta de intimación, recibo de citación y escrito libelar, de donde se aprecia que el llamado a los intimados se efectuó en los términos que a continuación se transcriben:
1º.- De la Boleta de Intimación:
“…el ciudadano ISAIAS MEDINA SERFATY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.106.276, que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la última de las intimaciones que de ellos se practique, más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, a fin de que paguen los honorarios profesionales estimados e intimados en el escrito, el cual se anexa copia certificada, igualmente podrá en dicho lapso acogerse al derecho de retasa. Dará por recibido al ciudadano Alguacil encargado de practicar su intimación, con indicación del día, lugar y hora…”.
2º.- Del Recibo de Citación:
“…He recibido del ciudadano Alguacil Temporal del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, boleta de intimación y copia certificada del libelo de demanda, incoada por CARMEN BARVUZANO, contra ISAIAS MEDINA SERFATY Y CARMEN MARIA MEJIAS de SERFATY, por INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo civil y Mercantil bancario con competencia nacional y sede en la ciudad e Caracas, junto con la orden de comparecencia, en la cual se me hace saber que debo comparecer por ante ese Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la última intimación que de los demandados se haga más cinco (5) días que se me conceden como término de distancia, a fin de pagar los honorarios profesionales estimados e intimados en el escrito, el cual se anexa en copia certificada, igualmente podrá en dicho lapso acogerme al derecho de retasa…”.
3º.- Del Escrito Libelar:
“…Conforme a la estimación de las actuaciones profesionales anunciadas en el capítulo II del presente escrito ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 264.000.000,oo). Fundamento dicha estimación e intimación en las siguientes disposiciones legales: conforme a derecho con los demás pronunciamientos artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.”.
Se evidencia que se libró la orden intimatoria, donde se indicó el lapso de comparecencia a fin de pagar las cantidades estimadas e intimadas, más el término de la distancia, haciendo especial mención que las cantidades constaban en el escrito libelar que se anexó en copias certificadas, instrumentos que se aprecian conforme lo dispuesto en los artículos 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo señalado este tribunal niega la solicitud de la codemandada consistente en que se tenga inexistente el decreto intimatorio por carecer de requisitos básicos de validez, máxime cuando la parte intimada ejerció oposición oportuna e incluso objeto el monto intimado y estimado en el escrito libelar. Es por ello que en el presente caso, no se corrobora vulneración o limitación alguna al derecho a la defensa, al debido proceso ó a la tutela judicial efectiva; por lo que se niega la reposición solicitada en relación a la inexistencia de decreto intimatorio por carecer de los requisitos básicos de validez. Así se decide.
De la nulidad de la pretensión y del procedimiento, denunciada por la codemandada por subversión y violación al orden público:
En cuanto a la nulidad de la pretensión y del procedimiento denunciada por la codemandada por subversión y al no existir auto expreso o actuación del tribunal como rector del proceso que establezca las fases del mismo; es decir, la declarativa y la ejecutiva. Al respecto se establece que la jurisprudencia ha sostenido que el procedimiento de honorarios tiene dos (2) etapas bien definidas, una declarativa y una ejecutiva; la primera, donde se declara o no el derecho reclamado; en dicha fase una vez admitida la demanda, librada y practicada la orden de intimación se ha de verificar cual es la conducta de la parte contra quién obra la pretensión, esto es, si se opone o no al derecho reclamado o ejerce el derecho de retasa, ello va a determinar los subsiguientes actos procesales que concluirán en la declaratoria con o sin lugar del derecho reclamado. Declarado que ha lugar al cobro de honorarios y firme dicha declaratoria, si fue ejercido oportunamente el derecho de retasa se abre la segunda fase del proceso, que es la ejecutiva o de retasa, donde se determina el quantum definitivo de los honorarios reclamados. Por lo expuesto, no estima este jurisdicente la nulidad peticionada, pues, basta tener conocimiento del procedimiento de cobro de honorarios, para determinar su rumbo natural y definir en que etapa procesal se encuentra, aunado a que no existe en las normas que lo regulan dicha exigencia. Con fundamento en ello, se niega la nulidad de la pretensión y del proceso solicitada. Así se decide.
Como colorario debe establecer este revisor que la asistencia de letrados en juicio precisa el conocimiento técnico jurídico de los procedimientos entablados y es esta la base por la cual es necesaria la representación o asistencia de abogado en juicio, lo que nos conlleva a deducir que es el abogado que debe conocer los lapsos y trámites procesales en cada procedimiento, su pericia viene dada por el título y por la representación que ejerce. Los procedimientos están preconstituidos y es deber, responsabilidad del jurisconsulto conocerlos. Así se establece.
Ante tales premisas y con base a la relación y decisión de las consideraciones previas que anteceden, debe concluir este jurisdicente, sobre las interrogantes planteadas por el apoderado judicial de la codemandada Carmen María Mejías de Medina, en su escrito fechado 24 de noviembre de 2008, que del mismo proceso y sus trámites, se verificó la precisión de la pretensión procesal incoada sobre el cobro de honorarios reclamados, lo que hace, a todas luces, impróspera la solicitud de nulidad y reposición, pues no se constata violación alguna del orden público o subversión procesal. Así como tampoco sobre la nulidad y reposición de la causa al estado de admisión, argüida, tanto en el referido escrito como el fechado 03 de octubre de 2008, presentado por el abogado Isaías José Carrera D`Enjoy y/o Yesika Machado, en su carácter de apoderados judiciales de la referida co-demandada, por la inexistencia de actos procesales; en consecuencia se desestima la solicitud con respecto a la cautelar que obra en autos. Así se decide.-
VI
De la solicitud de la parte intimante sobre la inexistencia alegada del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de representante judicial de los intimados por falta de suscripción:
La abogada Carmen Barvuzano Herrera, mediante diligencia del 25 de junio de 1997, solicitó se tuviese como inexistente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de junio de 1997, por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por carecer de firma alguna. En tal sentido observa este jurisdicente que mediante diligencia del 18 de junio de 1997, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual ciertamente no aparece firmado; empero, la diligencia con la que fue presentado fue suscrita por dicha apoderada, aunado a que la Secretaría del a quo dejó constancia en el escrito de promoción de pruebas que fue presentado por la apoderada de los intimados el 18 de junio de 1997 a las once y quince minutos antes meridiem (11:15 a.m.), ver folios 124, 125 y 128 del Primera Pieza. En razón de ello la omisión advertida no puede considerarse a los fines de declarar inexistente el escrito de promoción de pruebas presentado, pues, la Secretaria del juzgado de primer grado, dejó constancia de su presentación por parte de la referida abogada, máxime cuando fue aportado mediante diligencia debidamente suscrita, por lo que debe tenerse como presentado y desecharse el pedimento actoral respecto a su inexistencia. Así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO:
Resuelto lo anterior este tribunal debe pronunciarse con respecto al fondo de lo debatido, para lo que deberá analizar lo pretendido en el escrito libelar y la excepción contenida en el escrito de oposición al derecho de cobros de honorarios planteada, en tal sentido se observa:
De la pretensión contenida en el escrito libelar de estimación e intimación de honorarios judiciales:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil y, habiendo sido REVOCADO en fecha 23-09-96, bajo el No. 42 Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) el PODER JUDICIAL que me fue conferido por los ciudadanos: ISAIAS MEDINA SERFATY Y CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA en forma personal (…) y en nombre de sus representadas, las empresas: PROMOTORA BLONDY C.A. (…) CONSTRUTORA A.Z.T.C.A. (…) PROMOTORA PUERTO ABAJO C.A. (…) PROMOTORA VISTA ALEGRE C.A. (…) AGRICOLA MARDILO C.A. (…) PROMOCIONES LA ARESTINGA C.A. (…) MAQUINARIAS ISA C.A. (…) IN MAQUINARIAS C.A. (…) CONSTRUCTORA PLAYA EL AGUA C.A. (…) ISAIAS MEDINA SERFATY Y CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA (…) y TRANSPORTE LA MIRA C.A., quienes con venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.106.276 y 2.226.091, domiciliados anteriormente en esta ciudad de Caracas, en la calle Codazzi, Qta. Blondy en la Urbanización Prados del Este y ahora en la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, Urbanización El Paraíso, Calle La Orquídea No. 23 de esa misma Urbanización y ciudad del Estado Nueva Esparta, por ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 55 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, de fecha 26-07-96, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 5 del Protocolo Tercero.
El día 10-09-96, llamada por la senora (sic) CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, me trasladé en Línea Aérea “Láser” (…) al Estado Nueva Esparta, por que se iba a producir una reunión muy importante con los Dr. RAFAEL MATA Y JESUS SAHAGUN HERNANDEZ, Delegados de Presidencia, del Banco Latino C.A., me dijo que consideraba necesario mi presencia, por que los mismos iban a plantear la solución total de los problemas del GRUPO MEDINA SERATY, donde supuestamente le devolverían todos los bienes, ya que habían detectado que en todo el procedimiento desde su inicio, se les habían violado los derechos al GRUPO MEDINA SERFATY, que la supuesta expropiación de, “Playa el Agua Beach Hotel”, ubicado en el Estado Nueva Esparta, con la inclusión de la cesión de las acciones de las empresas: Inversiones Playamar C.A., Alimentos y Bebidas Nueva Esparta e Inmobiliaria Antolin del Campo C.A., que fueron cedidas a Promotora MBO 30, C.A., empresa interpuesta, necesitaban un verdadero análisis, por el despojo sufrido por el GRUPO MEDINA SERFATY y, por ello consideraban que era nulo todo el procedimiento. Dicha reunión se llevó a cabo el día 11-09-96, a las 7:00 p.m. en el Hotel El Griego, sólo con la asistencia del Dr. JESUS SAHAGUN HERNANDEZ (…) quien sostuvo, que estaban en la disposición de hacer que el GRUPO MEDINA SERFATY, recuperara los bienes muebles e inmuebles (…) que le había expropiado injustamente, el BANCO LATINO C.A., sin embargo, éste le recomendó continuar con los trámites que se estaban haciendo. Esa noche en la casa de los MEDINA-SERFATY, mientras tomaba un baño, alguna o algunas personas me registraron mi (sic) papeles personales, mi cartera y mis chequeras, regrese a Caracas al día siguiente, sin comentario alguno.
El día 21-09-96, a las 8.30 a.m. día SABADO a petición de la senora (sic) CARMEN MEJIAS DE MEDINA, quien se encontraba en Caracas, me trasladé a la casa de habitación de su hija CAROLINA MEDINA, situada en la Av. Principal Alto Prado, Edificio La Loma, Apartamento 13-B, para sostener una entrevista con ellos, los poderdantes, no puedo hablar de la cordialidad que debió existir entre abogada y clientes, por el contrario, me dijo la poderdante, no estar interesada ya en la venta del inmueble “ADRIACO”, porque ella había consultado con otros abogados, y éstos le habían dicho que ellos debían recibir algún beneficio económico por la venta de un inmueble de su propiedad, por lo que preferían esperar otra mejor oferta, y que aspiraban una cifra sobre los DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) (…) yo le indiqué que la venta, como habíamos convenido y ellos tenían conocimiento, ya se había realizado por ante la Notaria y que, sólo faltaba la protocolización y que el BANCO LATINO C.A. y todos los deudores de ellos (El Grupo Medina Serfaty) habían recibido el pago de los compradores, que la idea fundamental y mi compromiso profesional, era lograr pagar parte de la altísima deuda que ellos mantenían con el BANCO LATINO C.A. paralizada ya en estado de ejecución y que habíamos convenido, en: “…que solo les interesaba demostrar ante el Instituto Bancario sus mejeros (sic) esfuerzos para pagar la deuda, como efectivamente lo habían hecho”, pero jamás, que esta negociación, realizada por mi trabajo profesional se tradujera en UN PACTO DE QUOTA LITIS, y me parecía inmoral, de quien no había adelantado ninguna suma de dinero para los gastos ni para mis honorarios profesionales, ni sabia a cuanto montaban los gastos, se atreviera plantearme un asunto de esta naturaleza, una vez realizada la venta y en espera de la protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente, que lo correcto era que se preocuparan por mis honorarios profesionales y los gastos que yo había adelantado. Posteriormente recibí una llada (sic) telefónica del abogado ISAIAS MEDINA MEJIAS, (hijo de los poderdantes) quien también pretendió “aconsejarme” sobre la conveniencia de entregarle a su señora (sic) madre la suma indicada por que supuestamente yo había recibido una suma millonaria, que esto no se iba a quedar asi, que ellos se lo harían saber al BANCO LATINO C.A. (…) en este punto pretendió dirigir la conversación como si se tratara de uno mas de los “Amos del Valle”, y tuve que recordarle que soy una profesional en ejercicio y mi segundo apellido es HERRERA.
Como habían un compromiso convenido con el BANCO LATINO C.A., preparé los nueve (09) CONVENIMIENTOS a celebrar el día 24-09-96 ante los mencionados tribunales, por cuanto, como dije antes, se encontraban en Estado de Ejecución y se había paralizado la misma por esta situación. Pero tuve conocimiento de la REVOCATORIA DEL PODER, el día 23-09-96, mediante una llamada telefónica, en horas nocturnas, de la ciudadana CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, quien con expresiones insolentes, abusivas y sobre todo amenazantes, me informó que “ellos tenía mucho poder” y que ella iba a paralizar el registro de la venta, solo con una simple llamada, etc, etc. (lo intentaron ante el ciudadano Registrador Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante una llamada telefónica y, por eso el registro de la venta sufrió un retraso y agregó nuevos gastos a los compradores, hasta que finalmente el Registrador “razonó” sobre la legalidad de la venta y la situación en que se estaba involucrando y cumplió con su obligación). La senora (sic) MEJIAS DE MEDINA me reclamó en forma airada, que yo tenia la obligación de entregarle todos los millones que habían supuestamente quedado de la venta del inmueble “ADRIACO”. Le indiqué que los compradores eran las personas que habían pagado al BANCO LATINO C.A. y BANCO UNION C.A. y demás gastos, que aún no habían firmado ante el Registro Subalterno, por lo que no se había materializado la venta, ni se habían cuantificado los gastos, que más bien estaba preocupada por que las cifras podrían exceder al monto de lo acordado.
Sin embargo, con esta llamada el día 23-09-96, supe quien había sido la autora de tan bochornosa acción de registrarme mis objetos personales, cuando me encontraba en su casa de habitación, al reclamarme que yo había hecho un gasto “X” en Margarita, y que de un BANCO habían llamado a su secretaria, para confirmar si podían pagar el cheque, (nada mas temerario, que llamen a su secretaria para confirmar el pago de mis cheques) y que suponía que ese dinero gastado por mi, era producto de la venta del inmueble “ADRIACO”, que yo tenia que darle a ella unos DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) y que además su hijo ISAIAS MEDINA MEJIAS, era el que había hecho todo, que yo me había ocupado de la “carpintería barata”, que eso no tenía ninguna significación jurídica.
La vergüenza ajena, me ha conmocionado mucho, por cuanto tenia ocho (8) largos meses trabajándole a éstas personas, SIN RECIBIR UN VENTAVO (sic), y desde el comienzo se planteo que su idea, era cancelar al BANCO LATINO C.A., y evitar la publicación de Carteles y otros hechos graves que los exponían a desagradables comentario, situación que se logró a entera satisfacción de los mandatarios y del mencionado BANCO LATINO C.A. y todos los demás acreedores, sin que mis poderdantes tuviera que desembolsar suma alguna, amén de que resolverían todos los demás problemas con esa entidad bancaria.
Tomando en cuenta, que mis poderdantes y sus respectivas empresas me adeudan totalmente mis honorarios profesionales y, los gastos de todas las actuaciones, judiciales y extrajudiciales, que he tenido que adelantar con dinero de mi propio peculio (…) situación que me ha causado inconvenientes financieros en los once (11) juicios, identificados en las demandas de los cuales siete (7) cursan por ante este Tribunal, tres (3) cursan ante el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, y una cursa ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, causas identificadas y numeradas en los expediente: (I) PROMOTORA BLONDY C.A. No. 230-95 (concluido, por previo convenimiento y pago total de la Hipoteca de Primer Grado al BANCO LATINO C.A. y pago parcial de la deuda con el mismo Banco) en su condición de codemandados en el presente juicio de Vía Ejecutiva, seguido en su contra por el BANCO LATINO C.A. S.A.C.A., en su carácter de deudora principal y los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY y CARMEN MEJIAS DE MEDINA, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones adquiridas por PROMOTORA BLONDY C.A.
Estimo mis honorarios Profesionales, para que sean intimados al pago de los mismos, a los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY y CRMEN MEJIAS DE MEDINA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones adquiridas por sus representadas, de la siguiente manera:
…Omissis…
I. REDACCIÓN DE PODER JUDICIAL en fecha 25 de julio de 1996, hago personalmente la solicitud para su autenticación, otorgado en cumplimiento de lo pautado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, según la certificación del Notario Público Sexto del Municipio Baruta del Estado Miranda, Baruta, para la representación de ciudadanos: ISAIAS MEDINA SERFATY y CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, en forma personal y en nombre y representación de las empresas: PROMOTORA BLONDY C.A.; emandada (sic) por Vía Ejecutiva, cursante al expediente No. 230-95, por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; CONSTRUCTORA A.Z.T.C.A. Demandada por Vía Ejecutiva, cursante al expediente No. 239-95, por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; PROMOTORA PUERTO ABAJO C.A. Demandada por Vía Ejecutiva, cursante al expediente No. 262-95 por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; PROMOTORAVISTA ALEGRE C.A. Demandada por Vía Ejecutiva, cursante al expediente No. 330-95 por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; AGRICOLA MARDILO C.A. Demandada por Vía Ejecutiva, cursante al expediente No. 375-95 por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; PROMOCIONES LA ARESTINGA C.A. Demandada por Vía Ejecutiva, cursante al expediente No. 329-95 por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; MAQUINARIAS ISA C.A. Demandada POR Vía Ejecutiva, cursante al expediente No. 263-95 por ante el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; IN MAQUINARIAS C.A. Demandada por Vía Ejecutiva, cursante al Expediente No. 275-95 por ante el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; CONSTRUCTORA PLAYA EL AGUA C.A. Demandada por Vía Ejecutiva, cursante al Expediente No. 274-95 por ante el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; ISAIAS MEDINA SERFATY y CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, Demandados en forma personal por Vía Ejecutiva, cursante al expediente No. 274-95 por ante el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS; Expediente No. 342-95) y TRANSPORTE LA MIRA C.A. (anexo marcado “A”). Estimo el valor de esta actuación en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES.
SEGUNDO: Traslado al Tribunal para consignar escrito de CONVENIMIENTO de la demanda en fecha 30-07-96, cursante a los (folios 123 al 125), ambos inclusive, del expediente signado bajo el No. 230-95, celebrado ante este Tribunal en mi carácter de apoderada Judicial de la empresa PROMOTORA BLONDY C.A., sociedad mercantil domiciliada en esta ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1985, bajo el No. 78 Tomo 58-A y, en su carácter de deudora y principal pagadoras de las obligaciones adquiridas en este documento, finalmente, en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY y CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.106.276 y 2.226.091 respectivamente, codemandados en el presente juicio seguido en su contra por el BANCO LATINO C.A., en el que se destaca que:
Renuncio al término de comparecencia y en su nombre me doy por citada en el presente juicio.
Convengo tanto en el derecho como en los hechos expuestos en el libelo y en tal sentido, con el presente convenimiento, mis representados reconocen:
1. Adeudar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 393.344.965,oo), por concepto de Capital prestado a PROMOTORA BLONDY C.A. y documentado en el Pagaré No. 064881 (…) cuyo vencimiento tuvo lugar en fecha 21 de diciembre de 1994.
2. Adeudar la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 203.900.196,23), por intereses correspectivos devengados por el capital prestado desde el día de su vencimiento, esto es, desde el 21 de diciembre de 1994, hasta el día 30 de agosto de 1995, calculados al CUARENTA Y NUEVE Y MEDIO POR CIENTO (49%) ANUAL.
3. Adeudar la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.260.244,27), por concepto de intereses moratorios devengados por el capital prestado desde el día de su vencimiento, esto es, desde el 21 de diciembre de 1994 hasta el 30 de agosto de 1995, calculados al TRES POR CIENTO (3%) anual y adicional.
4. Adeudar la totalidad de los intereses correspectivos y moratorios desde el día 31 de agosto de 1995, hasta la fecha en que definitivamente sean cancelados.
5. Los costos de este proceso asi como los honorarios profesionales de los apoderados judiciales de la parte actora.
Pido la homologación del presente convenimiento, con la salvedad de que declaro: NO POSEER RELACIÓN ADMINISTRATIVA O ACCIONARIA con la demandada fiadora solidaria y principal pagadora, la sociedad mercantil INVERSIONES PLAYA MAR C.A.
Bs. 150.000.000,oo
TERCERO: Traslado al Tribunal y consignación de instrumento poder que acredita mi representación, de fecha 30-07-96, cursante a los folios 126 al 129 del mencionado expediente.
Bs. 1.000.000,oo
CUARTO: Traslado al Tribunal y Diligencia de fecha 30-07-96, cursante el (sic) folio 130, donde solicito devolución del poder original, previa su certificación en los autos.
Bs. 1.000.000,oo
QUINTO: Traslado al Tribunal y Diligencia de fecha 28-08-96, con habilitación del tiempo necesario para acordar lo solicitado, cursante al folio 137, en la cual ofrezco al BANCO LATINO C.A. C.A.S.A. (sic) la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.740.000,oo) producto de la venta del inmueble “ADRIACO”, ya identificado, e igualmente solicito la suspensión de las medidas que pesan sobre el inmueble.
Bs. 50.000.000,oo
SEXTO: Traslado al Tribunal y Diligencia de fecha 11-11-96 en la cual consigno, en copia certificada el documento de venta del inmueble a “ADRIACO” celebrado entre EL BANCO LATINO C.A., PROMOTORA BLONDY C.A., el ciudadano ALBERTO FERNANDEZ, en su condición de inquilino y comprador del inmueble antes identificado, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, suscrito en mi condición de apoderada judicial de los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY, CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA y de la empresa PROMOTORA BLONDY C.A.
Bs. 50.000.000,oo
TOTAL Bs. 264.000.000,oo
SON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES.
…Omissis…
Conforme a la estimación de las actuaciones profesionales anunciadas en el capítulo II del presente escrito ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 264.000.000,oo). Fundamento dicha estimación e intimación en las siguientes disposiciones legales: conforme a derecho con los demás pronunciamientos artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Debe tomarse en cuenta en el presente caso: A): La importancia de los servicios; (B) El éxito obtenido y la importancia del caso; (C). La novedad de los problemas jurídico-financieros discutidos y resueltos; (D) La experiencia y reputación; € El tiempo requerido en el patrocinio del asunto y las veces que tuve que trasladarme a diferentes lugares y las veces que tuve que atender en su propia casa, fuera de las horas de despacho a los ciudadanos ISAIAS MEDINA SERFATY; CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, a sus diferentes asesores; (F) La rsponsabilidad (sic) que deriva para el abogado en relación con el asunto, tomando la capacidad económica del cliente y la Ley de Emergencia Financiera; (G). Si el abogado ha procedido como consejero o como apoderado.
Como lo ha dejado sentado la Doctrina y la Jurisprudencia, los honorarios prfesionales (sic) son deudas de valor, dado el índice inflacionario y el deterioro del poder adquisitivo de la moneda, en tal sentido solicito al ciudadano Juez, me acuerde la indexación a los montos aquí senalados (sic), en el momento en que los mismos se hagan efectivos, en atención a lo antes expuesto, para lo cual se tomará como fundamento el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanada del Banco Central de Venezuela.
Como consecuencia, habiendo estimado mis honorarios profesionales como lo señalé anteriormente, de acuerdo a las actuaciones debidamente pormenorizadas en el presente escrito, solicito muy respetuosamente de este Tribunal la intimación de los ciudadanos: ISAIAS MEDINA SERFATY y CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA (…) de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, a objeto de que me paguen los honorarios profesionales estimados en la cantidad anteriormente señalada, debidamente indexados, y a ello sean condenados por este Tribunal.
…Omissis…
De la oposición formulada por la parte intimada a la intimación y estimación impetrada:
“…a objeto de exponer lo concerniente a la intimación de honorarios propuesta por la Dra. CARMEN BARVUSANO HERRERA (…) lo hago en los términos siguientes:
…Omissis…
Solicito respetuosamente del tribunal proceda a declarar inadmisible la acción propuesta por la abogado intimante ya que acumuló en un solo proceso el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales y el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, siendo que cada una de estas acciones tiene procedimiento diferentes e incompatibles, es así que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales debe seguirse por el procedimiento breve tal como lo establece expresamente el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo así la abogado intimante acumuló en una sola acción dos procesos incompatibles que se excluyen. Con fundamento en los argumentos anteriores solicito al Tribunal declare inadmisible la acción propuesta por la abogado intimante, de no ser declarada inadmisible la presente demanda, proceso a realizar las siguientes consideraciones:
Impugno en todas y cada una de sus partes el escrito de intimación de honorarios propuesto por la abogada intimante, por cuanto es falso que mis representados le adeuden la exagerada cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 264.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales. La abogado intimante, tal como lo reconoce en su escrito de intimación de honorarios profesionales procedió a convenir en todos los términos de la demanda intentada por el Banco Latino C.A. contra Promotora Blondy C.A., mal puede pensarse que dicha actuación judicial haya estado acorde a los intereses de mis representados, por el contrario, actuó muy distante de los legítimos derechos de mis representados al convenir sin ejercer ninguno de los derechos de defensa que los asistía y contrariando sus instrucciones, razón por la cual procedieron inmediatamente a revocar el instrumento poder con amplias facultades de administración, por cierto como la abogado intimante reconoce redactado por ella misma –muy distante de los que es un instrumento poder para actuar judicialmente- y, el cual de buena fe mis representados procedieron a otorgar lo que conllevó a la venta del inmueble propiedad de PROMOTORA BLONDY C.A., documento de venta suscrito también por la abogado intimante en uso de las facultades de disposición previstas en el referido instrumento poder. Esta actuación judicial de la abogada intimante causó graves perjuicios a mis representados al encontrarse luego del referido convenimiento judicial, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas mediante el referido instrumento, sin posibilidades de ejercer ningún derecho a la defensa en ese proceso judicial. Mal puede pretender la abogado intimante tener derecho al cobro de honorarios profesionales en una actuación judicial muy distante a lo que significa la representación de los intereses legítimos de sus representados y extralimitándose en el ejercicio de las facultades, que, de buena fe le fueron conferidas. Dicho convenimiento judicial en nada favoreció a mis representados, por el contrario agravó su situación colocándolos en mayor desventaja frente al Banco Latino C.A., al despojarlos de la propiedad de uno de los inmuebles que debían formar parte de una posible negociación global con dicha Institución Bancaria por las posibles acreencias de todas las empresas de mis representados y las cuales representaba en su totalidad la hoy abogado intimante.
Que defensa de los legítimos derechos de un representado, ciudadano Juez, puede existir en un convenimiento en al (sic) acto de la contestación de la demanda en todos los términos contenidos en el libelo de demanda. Es que acaso la abogado intimante pretende también invertir el deber profesional como apoderado judicial el cual debía ceñirse a la representación de los legítimos derechos que asistían a sus apoderados pretendiendo hacer ver al Tribunal que la falta provino de mis representados al vulnerarle el derecho a percibir honorarios profesionales al haberle revocado el citado instrumento poder. Aunado a ello mis representados, una vez en conocimiento de su actuación judicial le solicitaron a la abogado intimante a través de un telegrama rendición de cuentas de su mandato, encontrándose aún en la espera de respuesta alguna en relación a lo solicitado.
Rechazo y niego que se hayan realizado todas las reuniones a las que hace mención la abogado intimante, específicamente, la del día 19/03/96; 20/03/96; 31/05/96; 10/06/96; 20/06/96; 21/06/96; 21/06/96; 24/06/96; 25/06/96; 27/6/96; 27/06/96; 10/09/96; 21/09/96.
Por lo antes expuesto es que una vez más rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes o puntos la intimación de honorarios propuesta por el abogado intimante ciudadana CARMEN BARVUZANO HERRERA, suficientemente identificada, a la vez que ruego a este honorable Tribunal que dicha intimación sea desechada por ser un atropello contra los bienes e intereses de mis representados y, por ser una pretensión carente de todo tipo de ética profesional. Por último pido que la presente oposición sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y en la sentencia definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. En el supuesto que este Tribunal, muy a pesar de las consideraciones planteadas en el presente escrito las cuales –reitero- evidencian que la abogado intimante no tiene ningún derecho a percibir honorarios profesionales, estime que la mencionada abogado intimante tiene derecho a percibirlos me acojo al derecho de retasa. A todo evento me reservo el derecho en representación de mis patrocinados de intentar un juicio por rendición de cuentas…”.
Con vista a las posturas asumidas por las partes, este tribunal debe determinar si a la abogada Carmen Barvuzano Herrera, le asiste el derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en representación los ciudadanos Isaias Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina, en el juicio seguido por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, distinguido con el Nº 230-95; con la finalidad de establecer lo anterior y de conformidad al mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es imperioso hacer el correspondiente análisis del elenco probatorio aportado por las partes, en los siguientes términos:
De las pruebas aportadas por la parte intimante:
• Del folio 41 al 48 del expediente, cursa copia de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina, actuando en su propio nombre y en representación de Promotora Blondy, C.A., Constructora A.Z.T., C.A., Promotora Puerto Abajo, C.A., Promotora Vista Alegre, C.A., Agrícola Mardilo, C.A., Promociones La Arestinga, C.A., Maquinarias Isa, C.A., In Maquinarias, C.A., Constructora Playa El Agua, C.A., y Transporte La Mira, C.A., a la abogada Carmen Barvuzano Herrera, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de julio de 1996, anotado bajo el Nº 61, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, de la cual se evidencia que dicho documento fue visado por la accionante y al folio 47 del expediente se lee que fue redactado por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, lo que fue alegado por la intimante y no desvirtuado por la parte contra la cual se opone, otorgado para obrar en los juicios incoados por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra las empresas Promotora Blondy, C.A., Constructora A.Z.T., C.A., Promotora Puerto Abajo, C.A., Promotora Vista Alegre, C.A., Agrícola Mardilo, C.A., Promociones La Arestinga, C.A., Maquinarias Isa, C.A., In Maquinarias, C.A., Constructora Playa El Agua, C.A., y Transporte La Mira, C.A. y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina; poder que fue presentado en el expediente distinguido con el Nº 23095, contentivo del juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Isaías Medina Serfaty (+), Carmen María Mejías de Medina y Promotora Blondy, C.A., consignado el 12 de noviembre de 1996, conjuntamente con el escrito de citación y convenimiento efectuado por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en representación de los demandados; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento autenticado ante funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.
• Del folio 49 al 51 del expediente, copia de escrito presentado en fecha 30 de julio de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de Promotora Blondy, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina, del cual se evidencia que la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuó en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el Banco Latino, S.A.C.A., C.A., contra Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, en representación de éstos; documento que es apreciado conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se evidencia que fue presentado en fecha 30 de julio de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para ser agregado al expediente distinguido con el Nº 23095, contentivo del juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el Banco Latino, S.A.C.A., C.A., contra Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, conforme al asiento Nº 30 del libro diario llevado por dicho tribunal, el cual consta en copia certificada al folio 457 del expediente. Así se establece.
• Al folio 52 del expediente, cursa copia de diligencia presentada en fecha 30 de julio de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de de la parte intimada; diligencia que fue recibida por la secretaria del juzgado de la causa, toda vez que se evidencia el sello del tribunal y la firma ilegible de la misma; asimismo, se evidencia que la intimante, en su carácter de apoderada judicial de Promotora Blondy, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, solicitó la devolución del instrumento poder, previa certificación en autos; copia que es apreciada conforme al segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se verificó que consta en el asiento Nº 30 del libro diario llevado por dicho tribunal, el cual cursa al folio 457 del expediente, en copia certificada. Así se establece.
• Al folio 53, copia de diligencia presentada en fecha 30 de julio de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el representante judicial del Banco Latino, C.A., S.A.C.A. (asiento Nº 31 de la copias certificadas del libro diario llevado por el tribunal de la causa); documento que es desechado por este sentenciador, por impertinente, toda vez que el presente caso se circunscribe a la determinación del derecho a percibir honorarios profesionales de la abogada Carmen Barvuzano Herrera y no del representante del Banco Latino, C.A., S.A.C.A. Así se establece.
• Al folio 54, copia de diligencia presentada en fecha 28 de agosto de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera; de la cual se evidencia que ofreció al Banco Latino, C.A., S.A.C.A., como pago parcial de la deuda, la cantidad de doscientos cuarenta millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.740.000,oo); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de documento procesal contenido en el expediente distinguido con el Nº 23095, de cobro de bolívares (vía ejecutiva) seguido contra Promotora Blondy, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina, por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.; la cual se constato con las copias certificadas del libro diario llevado por dicho tribunal y se corresponde con el asiento Nº 4, del 28 de agosto de 1996, cursante al folio 462 del expediente. Así se establece.
• Al folio 55, copia de diligencia presentada el 12 de noviembre de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, en la cual consignó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1996; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que la parte intimante actuó en el juicio de vía ejecutiva, que se le siguió a Promotora Blondy, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina, por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., en fecha 12 de noviembre de 1996; la cual se corresponde con el asiento Nº 12 del libro diario llevado por dicho tribunal para esa fecha, la cual cursa en copias certificadas al folio 467 del expediente. Así se establece.
• Del folio 56 al 60, documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de octubre de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 4, Protocolo Primero, el cual es desechado por este sentenciador, por impertinente, toda vez que lo discutido en el presente juicio es el derecho de la abogada Carmen Barvuzano Herrera a percibir honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales. Así se establece.
• Copia de documento redactado a mano que la parte denominó papel de trabajo, cursante del folio 61 al 62 del expediente; documento que es desechado por este jurisdicente, toda vez que del mismo no se evidencia suscripción alguna por parte de la abogada intimante o por los intimados y no constituye actuación judicial alguna. Así se establece.
• Del folio 63 al 65, copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Primero; documento que es desechado por este jurisdicente, por impertinente, toda vez que el mismo no demuestra actuación judicial alguna de la abogada Carmen Barvuzano Herrera en representación de la parte intimada. Así se establece.
• Desde el folio 66 al 91, escritos redactados por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, actuando en representación de Promotora Puerto Abajo, C.A., Promotora Vista Alegre, C.A., Promotora La Arestinga, C.A., Constructora A.Z.T., C.A., Maquinarias Isa, C.A., Agrícola Mardilo, C.A., Isaías Medina Serfaty (+), Carmen Maria Mejias de Medina, In Maquinarias, C.A., y Construcciones Playa El Agua, C.A.; documentos que son desechados por este jurisdicente, por impertinentes, toda vez que los mismos tratan sobre actuaciones no estimadas, intimadas o reclamadas por la accionante en el presente proceso. Así se establece.
• Del folio 92 al 94 del expediente, copias de cartel de remate y boleta de citación, librados en fechas 04 de junio de 1996 y 26 de junio de 1996 respectivamente, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; documentos que no son objeto de la pretensión, ni pueden ser intimados, toda vez que los mismos responden a actuaciones realizadas por el juzgado donde se instruyó la causa, por lo que son desechados. Así se establece.
• Al folio 95, copia de diligencia presentada el 22 de agosto de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado Luís Alfredo Hernández Merlanti, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C.A., S.A.C.A.; diligencia que es desechada por este sentenciador, por impertinente, toda vez que el presente juicio se refiere al derecho de la abogada Carmen Barvuzano Herrera a percibir honorarios. Así se establece.
• Al folio 96, copia de diligencia presentada el 30 de julio de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el abogado Miguel José Mónaco Gómez, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C.A., S.A.C.A.; documento que es desechado por este sentenciador, por impertinente, toda vez que el presente juicio se refiere al derecho de la abogada Carmen Barvuzano Herrera a percibir honorarios. Así se establece.
• Al folio 97, copia de auto dictado el 27 de agosto de 1996, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; documento que es desechado por este jurisdicente, por impertinente, ya que el mismo se refiere a actuación emanada de órgano jurisdiccional incapaz de causar honorario profesional alguno y no se corresponde a actuación judicial efectuada por la abogada Carmen Barvuzano Herrera. Así se establece.
• Al folio 98, copia de diligencia presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 27 de agosto de 1996, por el abogado Luís Alfredo Hernández Merlanti; documento que es desechado por impertinente, toda vez que el presente juicio se refiere al derecho de la abogada Carmen Barvuzano Herrera a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales efectuada en representación de los ciudadanos Isaías Medina Serfaty y Carmen María Mejias de Medina. Así se establece.
• Al folio 99, copia de diligencia presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de agosto de 1996, por el abogado Luís Alfredo Hernández Merlanti, en su carácter de apoderado judicial del Banco Latino, C.A., S.A.C.A.; documento que es desechado por impertinente, toda vez que el presente caso se refiere al derecho de la abogada Carmen Barvuzano Herrera a percibir honorarios por sus actuaciones judiciales realizadas en representación de los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina. Así se establece.
• Del folio 100 al 103 del expediente, copias de actuaciones emanadas del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, las cuales se valoran como resultados de las actuaciones judiciales de la parte intimante en el proceso donde se intiman los honorarios. Así se establece.
• Al folio 104, copia de oficio Nº 435-B, de fecha 25 de septiembre de 1996, emanado de la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda; documento que es dechado por este sentenciador toda vez que la misma responde a actuación emanada de funcionario público que no causa honorarios profesionales. Así se establece.
• En la etapa probatoria, la abogada Carmen Barvuzano Herrera, parte intimante, promovió el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Ratificó el valor probatorio del instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medinas; con la finalidad de demostrar que actúo de conformidad con las facultades en él establecidas. Sobre el cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.
• Promovió publicación en prensa del cartel de citación librado en el juicio de cobro de bolívares –vía ejecutiva-, seguido ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Isaías Medina Serfaty (+), Carmen María Mejias de Medinas y Promotora Blondy, C.A., en el cual se estableció un lapso de quince (15) días de despacho para que comparecieran los intimados a darse por citado en el juicio donde se intiman los honorarios, actuación de donde alega la parte promovente se confirma lo que ha sostenido con respecto a que era inminente la búsqueda de la solución del problema de Promotora Blondy; documento que es apreciado por este sentenciador por constituir un indicio de la actividad desplegada por la abogada intimante Así se establece.
• Promovió e hizo valer hoja de trabajo de fecha 17 de julio de 1996; sobre dicho documento este jurisdicente ya emitió su pronunciamiento en relación a su valor probatorio, lo que se da por reproducida en este acápite; aunado a que si bien no fue impugnado por la parte intimada del mismo no se puede determinar lo que pretende probar la parte promovente. Así se establece.
• En cuanto al valor probatorio de la promoción efectuada por la parte intimante en el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, este jurisdicente advierte que tales actuaciones no fueron desconocidas por la parte contra la que fueron opuesta y constituyen las actuaciones objeto de estimación e intimación impetrada, por lo que se valoran y aprecian. Así se establece.
• Promovió comunicación emanada del Banco Latino, C.A., S.A.C.A., de fecha 22 de julio de 1996; documento incapaz de causar honorario judicial a favor de la accionante, por ser emanado de persona distinta y no haber sido realizado en juicio, razones por las cuales se desecha por impertinente. Así se establece.
• Comunicación efectuada por el ciudadano Alberto Fernández, que produjo marcada “B” conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas; documento que es desechado del presente proceso, toda vez que emana de tercero ajeno al presente proceso que debió ratificarlo conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no que es capaz de producir honorario judicial a favor de la intimante. Así se establece.
• Ratificó el valor probatorio de la diligencia presentada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el día 12 de noviembre de 1996; documento sobre el cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, lo que se da por reproducida en este acápite. Así se establece.
• En cuanto a la promoción contenido en el capítulo IX del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte intimante, este jurisdicente resolverá como punto previo al fondo de la decisión. Así se establece.
• Conjuntamente con escrito presentado ante este tribunal el 18 de julio de 2001, por la abogada Carmen Barvuzano H., produjo copia de avalúo; carta emanada del ciudadano José A. Fernández; constancia de pagarés; copia de recibo de pago a la Depositaria Miramar, C.A.; “constancia de sumas pagadas por ella, en representación de los intimados, al Banco Unión C.A., y al apoderado ejecutor”; constancia de gastos ocasionados con motivo de venta; documentos que son desechado por este jurisdicente, toda vez que los mismos fueron consignados en forma extemporánea por tardía, ya que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte podrá promover pruebas en segunda instancia, hasta los informes. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte intimada:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por lo que considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
• Exhibición del documento contentivo del acuerdo, mediante el cual la actora fue autorizada a convenir en los juicios, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello, observa este jurisdicente, que dicha prueba fue admitida por el juzgador de primer grado, sin embargo la misma no consta en autos su evacuación en la oportunidad fijada para el efecto, por lo que nada tiene que apreciarse en este sentido. Aunado a que tal facultad consta expresa en el instrumento poder. Así se establece.
• Prueba de informes al Banco Latino, C.A., S.A.C.A., para que remitiera el movimiento contable que demostrase los conceptos que fueron imputados a la cantidad de dinero resultante de la venta del inmueble “Adriaco”, propiedad de la empresa Promotora Blondy, C.A.; y si fue solicitada la devolución del referido inmueble; con respecto a dicha prueba, este jurisdicente observa que fue admitida por el tribunal de la causa y evacuada mediante oficio S/Nº, de fecha 25 de junio de 1997, por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A.; sin embargo, este jurisdicente la desecha, toda vez que lo discutido en el presente proceso es el derecho de la abogada Carmen Barvuzano Herrera a percibir honorarios por las actuaciones judiciales que realizó en representación de los ciudadanos Isaías Medina Serfaty y Carmen María Mejias de Medina, y la parte promovente de la prueba no indica como dicha actuación puede enervar la pretensión de honorarios o abonar la excepción planteada en su oposición, razón por la cual la considera impertinente. Así se establece.
• En cuando a la promoción contenida en el capítulo IV del escrito de pruebas presentado por la parte intimada, mediante la cual pretende demostrar “…la premura y precipitación de la intimante ya que renunció a todos los lapsos, plazos y defensas que tenía mi representado frente a las aspiraciones del demandante y como consecuencia de esa actitud no autorizada, conviene en todas y cada una de las partes sin la previa consulta ni autorización de quien para ese momento era su poderdante…”. Este tribunal se pronunciará al respecto, en la conclusión jurídica que resuelva el fondo del asunto. Así se establece.
• Conjuntamente con el escrito presentado el 03 de octubre de 2008, la representación judicial de Carmen María Mejías de Medina, acompañó marcado “B”, original de Boleta de Intimación, copia de Recibo de Intimación, copia del escrito libelar; documento que fueron apreciados por este jurisdicente, al momento de emitir pronunciamiento sobre la nulidad y reposición peticionada en dicho escrito por la codemandada, lo que se da por reproducido en este acápite; en cuanto a la copia fotostática del oficio Nº 092-97 de fecha 14 de febrero de 97, librado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que produjo marcada “C”, este jurisdicente lo aprecia por cuanto fue promovido a los efectos de sustentar una de las solicitudes plateadas por la co-demandad objeto de resolución por este tribunal. Así se establece.
Cumplido con el deber de valorar las pruebas cursantes a los autos este tribunal para resolver el merito considera previamente:
PUNTO PREVIO AL FONDO:
De la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones:
Como punto previo al fondo, debe verificarse la inadmisibilidad de la pretensión de honorarios solicitada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 26 de febrero de 2007, fundamentada en la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, por cuanto indica que se pretende estimar de manera conjunta actuaciones de carácter extrajudicial y judicial. Aduce en este sentido que la parte intimante, en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, acumuló en un solo proceso el cobro de honorarios profesionales por actuaciones de carácter extrajudicial y judicial, los cuales se instruyen por procedimientos distintos que se excluyen entre sí, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados.
Para decidir se observa:
El artículo 22 de la Ley de abogados, dispone:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Del artículo ut supra citado, se colige que existen dos procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales de abogados los cuales son: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones realizadas dentro del decurso de un proceso judicial se ventilará por la vía incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916 (derogado), ahora artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así como lo prevé la parte in fine del artículo 22 de la Ley de abogados y 2) cuando los mismos son generados fuera del órgano jurisdiccional, pero conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la tramitación del proceso judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios de carácter extrajudicial, será el procedimiento breve a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En torno a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 159, dictada el 25 de mayo de 2000, expresó:
“…De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios del abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ‘parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda”. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve…”.
Ahora bien, del escrito libelar se observa, que si bien la intimante refiere una serie de actuaciones en la relación de los hechos, para establecer una serie de asuntos que ejerció en representación de los intimados, se aprecia que lo pretendido lo constituyen las actuaciones judiciales que expresamente intima y estima a los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, en dicho libelo, relativas al juicio de cobro de bolívares, incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra de Promotora Blondy, C.A., y los referidos ciudadanos; estimando la totalidad de sus actuaciones en la cantidad de doscientos sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 264.000.000,oo), que se discriminan a continuación (Ver Capitulo II Sección Segunda):
“…I. REDACCION DE PODER JUDICIAL EN FECHA 25 DE JULIO DE 1996…”.
Bs. 12.000.000,oo
“…ESCRITO DE CONVENIMIENTO DE LA DEMANDA EN FECHA 30-07-96, CURSANTE A LOS (FOLIOS 123 AL 125), AMBOS INCLUSIVE, DEL EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL No. 230-95 (…) RENUNCIO AL TÉRMINO DE COMPARECENCIA (…) ME DOY POR CITADA EN EL PRESENTE JUICIO (…) CONVENGO TANTO EN EL DERECHO COMO EN LOS HECHOS EXPUESTOS EN EL LIBELO…”.
…Omissis…
Bs. 150.000.000,oo
“…CONSIGNACIÓN DE INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITA MI REPRESENTACIÓN, DE FECHA 30-07-96, CURSANTE A LOS FOLIOS 126 AL 129 DEL MENCIONADO EXPEDIENTE.
Bs. 1.000.000,oo”.
“…DILIGENCIA DE FECHA 30-07-96, CURSANTE EL FOLIO 130, DONDE SOLICITO DEVOLUCIÓN DEL PODER ORIGINAL, PREVIA SU CERTIFICACIÓN EN AUTOS.
Bs. 1.000.000,oo”
“…DILIGENCIA DE FECHA 28-08-96, (…) EN LA CUAL OFREZCO AL BANCO LATINO C.A. C.A.S.A. LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.740.000,oo) PRODUCTO DE LA VENTA DEL INMUEBLE “ADRIACO”, YA IDENTIFICADO, E IGUALMENTE SOLICITO LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS QUE PESAN SOBRE EL INMUEBLE.
Bs. 50.000.000,oo”
“…DILIGENCIA DE FECHA 11-11-96 EN LA CUAL CONSIGNO, EN COPIA CERTIFICADA EL DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE A “ADRIACO” CELEBRADO ENTRE EL BANCO LATINO C.A., PROMOTORA BLONDY C.A., EL CIUDADANO ALBERTO FERNANDEZ, EN SU CONDICIÓN DE INQUILINO Y COMPRADOR DEL INMUEBLE ANTES IDENTIFICADO, EMANADO DE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA, DEL ESTADO MIRANDA, SUSCRITO EN MI CONDICIÓN DE APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ISAIAS MEDINA SERFATY, CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA Y DE LA EMPRESA PROMOTORA BLONDY C.A.
Bs. 50.000.000,oo
TOTAL Bs. 264.000.000,oo
SON DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES…”.
De la transcripción anterior, se evidencia que la parte intimante reclama el pago de los honorarios por sus actuaciones realizadas en el juicio distinguido con el Nº 230-95, contentivo de la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoada por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Promotora Blondy, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina; de ello se colige que la pretensión versa sobre actuaciones judiciales; en razón de ello se concluye que no existe la acumulación prohibida alegada por la representación judicial de la parte intimada, fundamentada en que se reclama el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales en un mismo proceso; estas actuaciones cuyo pago reclamó la intimante, responden a actuaciones de carácter judicial, tal como las discrimina en el capítulo II, sección segunda del escrito libelar, por lo que se desecha la inadmisibilidad de la pretensión alegada por inepta acumulación de pretensiones. Así se establece.
A mayor abundamiento, se evidencia que la estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, responden a actuaciones judiciales realizadas en el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Promotora Blondy, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina; lo que no coincide con el rechazo efectuado por la representación judicial de los intimados sobre las reuniones de fechas 19, 20/03/96, 31/05/96, 10, 20, 21, 24, 25 y 27/06/96, 10 y 21/09/96, que fueron referidas en el libelo pero que no forman parte de la expresa estimación e intimación de honorarios pretendida (ver capítulo II, sección segunda del escrito libelar), como se estableció ut supra. Así se establece.
DEL MERITO DEL ASUNTO:
Resuelto lo anterior, corresponde establecer si la abogada Carmen Barvuzano Herrera, le asiste el derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en nombre de los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, en el expediente distinguido con el Nº 23095, contentivo de la demanda de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado contra dichos ciudadanos por el Banco Latino, S.A.C.A., C.A; por cuanto no se desconoció que la referida abogada haya efectuado las actuaciones reclamadas, solo se cuestionó el desempeño de su mandato con respecto a los intereses de los intimados. Ello en razón del escrito de oposición a la pretensión incoada, presentado por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada (Ver folios 114 al 199 del expediente), donde opuso como punto previo la inepta acumulación de pretensiones -desestimada por este sentenciador en el punto previo que antecede- y con respecto a la reclamación de honorarios sostuvo que era falso que sus mandantes adeudaran la exagerada cantidad estimada e intimada; por cuanto la abogada intimante procedió a convenir en todos los términos de la demanda intentada por el Banco Latino, C.A. contra Promotora Blondy C.A.; que mal puede pensarse que dicha actuación judicial haya estado acorde a los intereses de sus representados, que por el contrario, la reclamante actuó muy distante de los legítimos derechos de sus representados al convenir sin ejercer ninguno de los derechos de defensa que los asistía y contrariando sus instrucciones, razón por la cual procedieron inmediatamente a revocarle el instrumento poder. Poder que afirma la representación de los intimados la propia parte actora reconoce redactado por ella y que a su criterio esta muy distante de los que es un instrumento para actuar judicialmente; el cual de buena fe sus representados procedieron a otorgarle, lo que conllevó a la venta del inmueble propiedad de Promotora Blondy, C.A., documento de venta que señala fue suscrito también por la abogado intimante en uso de las facultades de disposición previstas en el referido instrumento poder. Que tal actuación de la abogada intimante causó graves perjuicios a sus representados al encontrarse luego del referido convenimiento judicial, en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas mediante el referido instrumento, sin posibilidades de ejercer ningún derecho a la defensa en ese proceso judicial. Que mal puede pretender la abogado tener derecho al cobro de honorarios profesionales en una actuación judicial muy distante a lo que significa la representación de los intereses legítimos de sus representados y extralimitándose en el ejercicio de las facultades, que, de buena fe le fueron conferidas. Aduce que dicho convenimiento judicial en nada favoreció a sus representados, por el contrario agravó su situación colocándolos en mayor desventaja frente al Banco Latino, C.A., al despojarlos de la propiedad de uno de los inmuebles que debían formar parte de una posible negociación global con dicha institución bancaria por las posibles acreencias de todas las empresas de sus mandatarios y las cuales representaba en su totalidad la hoy intimante. Indica que cual defensa de los legítimos derechos de su representado, puede existir en un convenimiento efectuado en los términos contenidos en el libelo de demanda. Que aunado a ello sus representados, una vez en conocimiento de su actuación judicial le solicitaron a la abogado intimante a través de un telegrama rendición de cuentas de su mandato, encontrándose aún en la espera de respuesta alguna en relación a lo solicitado. Rechazó y negó que se hayan realizado todas las reuniones a las que hace mención la abogado intimante, específicamente, la del día 19/03/96; 20/03/96; 31/05/96; 10/06/96; 20/06/96; 21/06/96; 21/06/96; 24/06/96; 25/06/96; 27/6/96; 27/06/96; 10/09/96; 21/09/96 – Resuelto por este tribunal en el punto previo que antecede-. Por lo denunciado rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes o puntos la intimación de honorarios propuesta por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, por ser a su criterio un atropello contra los bienes e intereses de sus poderdantes y, por ser una pretensión carente de todo tipo de ética profesional.
Ahora bien, en cuanto al punto debatido se ha de consolidar que el abogado es un profesional que asiste en derecho a quienes acuden hacer uso de sus servicios, o también, el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho, y por cuyos servicios recibe un estipendio, retribución u honorarios profesionales; en el desempeño de tal actividad de pericia técnica, esto es, conocimiento y aplicación del derecho al caso concreto, prestación principal y cualificada a la cual está obligado a cumplir el profesional del derecho, y como cualquier otro deudor en relación crediticia u obligación, también responde en razón de su culpa, negligencia e impericia por los daños de cualquier especie que éste cause, tanto a sus clientes como a terceros. En un estado democrático y social de derecho y de justicia que proclama como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la abogacía constituye una pieza esencial para la consolidación de estos valores; pues el abogado es un colaborador necesario de la función jurisdiccional según lo dispuso el artículo 253 eiusdem, al que se le confía la defensa efectiva de los derechos individuales entre otros, por lo que las consecuencias de su actuar culposo son graves. En primer lugar porque las acciones ejercitadas por el abogado suelen ser de especial importancia para el cliente que le confió la defensa de sus intereses, En segundo lugar, porque la interposición de una acción o de un recurso innecesario puede acarrear cuantiosos gastos. Establecido lo anterior, aprecia este jurisdicente que de las pruebas producidas a los autos y apreciadas por este tribunal, se concluye lo siguiente:
A.- Que le fue otorgado poder a la abogada Carmen Barvuzano Herrera, por los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, en su propio nombre y en representación de diversas sociedades mercantiles, para que los representase ante los tribunales competentes y en todo los asuntos judiciales que les ocurriesen. De dicho instrumento se observa que la abogada intimante tenía faculta expresa para darse por citada y convenir. Que por escrito presentado el 30 de julio de 1996, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, efectuó las siguientes actuaciones: 1) consignó el referido instrumento poder; 2) se dio por citada en nombre de los intimados en el juicio incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Promotora Blondy, C.A., y los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen Mejías de Medina; 3) convino tanto en el derecho como en los hechos. Es esta última actuación la que aducen los intimados es carente de toda ética y contraria a sus intereses, máxime cuando aduce que se hizo contrariando sus instrucciones, por ello solicitan se desestime la reclamación de honorarios planteada por la abogada Carmen Barvuzano Herrera.
B.- Que la parte intimada no logró demostrar en autos que las referidas actuaciones realizadas por la profesional del derecho, Carmen Barvuzano Herrera, en representación de Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, los haya desmejorado con respecto a la parte actora, causándoles graves daños y perjuicios con respecto a sus intereses; colocándolos en una situación más gravosa, distinta a la que se encontraban; tampoco probó la falta de ética y diligencia por dicha profesional del derecho en el ejercicio de su mandato ni extralimitación en sus funciones con respecto al poder otorgado, pues el poder facultaba expresamente a la mandataria a convenir, cuestiones de hecho que debió la parte intimada probar en autos al ser el objeto medular de su oposición, faltando así con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, la parte intimante logro probar en el presente proceso que realizó las actuaciones que estima e intima su pago, acompañándolas a los autos, las cuales no fueron desconocidas por la parte contra las cuales fueron opuestas; por el contrario la parte intimada no logró probar en la causa la conducta contraria al mandato otorgado que imputa a la intimante; la cual afirma fue lesiva y contraria a sus intereses en juicio, lo que a su criterio hacen desmerecedor el derecho que se pretende; pues, en el punto IV de su escrito probatorio hace referencia especial al convenimiento efectuado por la intimante para destacar su premura y precipitación al renunciar a todos los lapsos, plazos y defensas que tenían frente a las aspiraciones del demandante y como consecuencia de esa actividad que señalan no autorizada, conviene la abogada-intimante, en todas y cada una de sus partes sin previa autorización de quienes eran sus poderdantes, generándoles graves daños y perjuicios. Razones por las cuales, considera este jurisdicente que la abogada Carmen Barvuzano Herrera, se encuentra asistida del derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó en representación de los ciudadanos Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina, consistentes en:
1. Redacción de poder judicial, para representar a la parte intimada, ciudadanos Isaías Medina Serfaty y Carmen María Mejias de Medina, que consta a los autos del expediente.
2. Escrito de convenimiento, consignado en fecha 30 de julio de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de los ciudadanos Isaias Medina Serfaty y Carmen María Mejias de Medina.
3. Diligencia del 30 de julio de 1996, mediante la cual peticionó la devolución del instrumento poder, previa su certificación en autos.
4. Diligencia del 28 de agosto de 1996, mediante la cual ofreció al Banco Latino, C.A., S.A.C.A., la cantidad de doscientos cuarenta millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.740.000,oo), como parte de pago a la acreencia que tenían sus representados con dicha entidad financiera; suma ésta producto de la venta que se realizaría del inmueble denominado “Adriaco”, propiedad de la empresa Promociones Blondy, C.A.
5. Diligencia del 11 de noviembre de 1996, mediante la cual consignó documento por medio del cual se llevó a cabo la venta del inmueble denominado “Adriaco” y el Banco Latino, C.A., declaró haber recibido la cantidad ofrecida en pago.
Todas estas actuaciones realizadas en el expediente distinguido con el Nº 23095, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo del juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Promotora Blondy, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina. Así formalmente se decide.
De la indexación peticionada por la intimante en su escrito libelar:
La parte intimante peticiono en su libelo que “(…) HABIENDO ESTIMADO MIS HONORARIOS PROFESIONALES COMO LO SEÑALE ANTERIORMENTE DE ACUERDO A LAS ACTUACIONES DEBIDAMENTE PORMENORIZADAS EN EL PRESENTE ESCRITO SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE DE ESTE TRIBUNAL LA INTIMACACION DE LOS CIUDADANOS: ISAIAS MEDINA SERFATI Y CARMEN MARIA MEJIAS DE MEDINA, QUIENES SON VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CONYUGES, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD (…) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 25 DE LA LEY DE ABOGADOS. A OBJETO DE QUE ME PAGUEN LOS HONORARIOS PROFESIONALES ESTIMADOS EN LA CANTIDAD ANTERIORMENTE SEÑALADA. DEBIDAMENTE INDEXADOS. Y A ELLO SEAN CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL”.
El tribunal para resolver observa:
De la revisión efectuada al fallo recurrido se aprecia que el juzgador de primer grado no condeno dicho petitum. Ahora bien, no habiéndose revelado la parte actora, contra dicha decisión, entiende este jurisdicente que se conformó con los términos de la sentencia que no incluyó la indexación peticionada. Por ello, emitir un pronunciamiento en relación con ello, constituiría un desmejoramiento de la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de su contraparte, lo cual sería una violación del principio no reformatio in peius, establecido como el principio mediante el cual no esta permitido al juez de alzada que conoce de la apelación, agravar el perjuicio causado a la recurrente por la decisión impugnada. Así se establece.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 674, del 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 02-0531, expresó:
“…En efecto, la prohibición de reformatio in peius ha sido establecida como el principio mediante el cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada. De tal modo, que si sólo una de las partes litigante ejerce el recurso de apelación –en el caso de autos la demandada- no podrá el tribunal de la alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por la demandada. Por tanto, conforme al principio dispositivo que acogió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que el análisis que habrá de efectuarse en segunda instancia del fallo apelado debe limitarse a los agravios denunciados en la diligencia o escrito contentivos de los fundamentos de la apelación, ya que también la alzada debe atenerse a lo alegado –en caso de apelación- por la parte apelante…”.
En acatamiento al fallo trascrito parcialmente, al cual se allana este jurisdicente, no se acuerda la indexación peticionada por la abogaba Carmen Barvuzano Herrera, en el escrito libelar, toda vez que la sentencia recurrida no condenó dicho rubro y ésta no se reveló contra ello. Con fundamento en lo expuesto, se ha de declarar parcialmente con lugar la pretensión incoada. Así formalmente se decide.
De la Retasa:
Habiéndose acogido a la retasa la parte intimada en su escrito de oposición al derecho de la abogada Carmen Barvuzano Herrera a percibir honorarios, en el dispositivo del presente fallo, se establecerá que una vez firme la decisión y recibido el expediente por ante el a-quo se fijaran las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a aquel en que se reciban las presentes actuaciones, para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores. Así formalmente se decide.
Por las razones expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 1997, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Parcialmente con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios, incoada por la abogada Carmen Barvuzano Herrera, contra Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejias de Medina, sustituido procesalmente por su sucesión, compuesta por Carmen María Mejias de Medina, viuda de Medina, Manuel Antonio, Isaías Arturo y Carmenmaría Carolina Medina Mejias. En consecuencia, se declara el derecho de la parte intimante a percibir honorarios, por las actuaciones anteriormente mencionadas; todo lo cual se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRICPION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 16 de octubre de 1997, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, argüida por la representación judicial de la parte intimada.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por la abogada Carmen Barvuzano Herrera contra Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina, el primero sustituido procesalmente por su sucesión, compuesta por Carmen María Mejias de Medina, viuda de Medina, Manuel Antonio, Isaías Arturo y Carmenmaría Carolina Medina Mejias. Ello en razón que no se acordó la indexación solicitada En consecuencia, se declara el derecho de la parte intimante a percibir honorarios, hasta por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 264.000.000, oo), equivalente a doscientos sesenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 264.000, oo), monto global de su estimación ó del monto resultante del tribunal retasador; por cuanto la parte intimada se acogió oportunamente al derecho de retasa, por las siguientes actuaciones:
1. Redacción de poder judicial, para representar tanto a los ciudadanos Isaías Medina Serfaty y Carmen María Mejías de Medina, como a las empresas Promotora Blondy, C.A., Constructora A.Z.T., C.A., Promotora Puerto Abajo, C.A., Promotora Vista Alegre, C.A., Agrícola Mardilo, C.A., Promociones La Arestinga, C.A., Maquinarias Isa, C.A., In Maquinarias, C.A., y Constructora Playa El Agua, C.A.
2. Escrito de convenimiento, consignado en fecha 30 de julio de 1996, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de los ciudadanos Isaías Medina Serfaty y Carmen María Mejias de Medina.
3. Diligencia de fecha 30 de julio de 1996, mediante la cual consignó el instrumento poder que le acreditó la representación judicial de los intimados, se dio por citada y convino en la demanda.
4. Diligencia del 30 de julio de 1996, mediante la cual peticionó la devolución del instrumento poder, previa su certificación en autos.
5. Diligencia del 28 de agosto de 1996, mediante la cual ofreció al Banco Latino, C.A., S.A.C.A., la cantidad de doscientos cuarenta millones setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.740.000,oo), como parte de pago a la acreencia que tenían sus representados con dicha entidad financiera; suma ésta producto de la venta que se realizaría del inmueble denominado “Adriaco”, propiedad de la empresa Promociones Blondy, C.A.
6. Diligencia del 11 de noviembre de 1996, mediante la cual consignó documento por medio del cual se llevó a cabo la venta del inmueble denominado “Adriaco” y el Banco Latino, C.A., declaró haber recibido la cantidad ofrecida en pago.
Todas estas actuaciones realizadas en el expediente distinguido con el Nº 23095, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, contentivo del juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), incoado por el Banco Latino, C.A., S.A.C.A., contra Promotora Blondy, C.A., Isaías Medina Serfaty (+) y Carmen María Mejías de Medina.
CUARTO: Habiéndose acogido a la retasa la parte intimada al momento de oponerse e impugnar el derecho de la abogada Carmen Barvuzano Herrera a percibir honorarios, se establece que una vez firme el presente fallo, se fijan las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a aquel en que se reciban las presentes actuaciones en el tribunal de la causa, para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.
Dada la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas.
Queda confirmada, en los términos expuestos, la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 7255.
Definitiva/Recurso Apelación
Demanda Civil
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Sin Lugar Recurso “Confirma Decisión”/”F”
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y veinte minutos post meridiem (1:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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