PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 55, Tomo 1290-A, y Sociedad Mercantil C.I. CONFIDENCIAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2006, bajo el Nº 75, Tomo 1422-A.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ciudadanas KAROL LINA SOTO NAVARRO y FLORBELA AMADOR ESTEVES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 56.995 y 121.807.
PARTE ACCIONADA: ciudadana ANGELICA MARÍA OSPINA CARDONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.363.756.
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES - Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda.
EXPEDIENTE: 9844
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 07 de noviembre de 2008, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda en virtud de que la misma no cumple con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte demandante, la abogada FLORBELA AMADOR ESTEVES, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado a quo.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, el Juzgado A quo oyó la Apelación en ambos efectos. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 12 de noviembre de 2008, esta Alzada fijó el vigésimo (20º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.
En fecha 11 de febrero de 2009, la parte demandante, consignó ante esta Alzada escrito de informes, por medio de la cual alegaron lo siguiente:
1. Que apelaron de dicha decisión por cuanto es contradictoria a lo solicitado por la parte demandante en el petitorio, basándose en el artículo 244, considerando nula dicha sentencia interlocutoria.
2. Solicitó sea decretada la nulidad de la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 y sea subsanado el error de falsa apreciación de la realidad del tribunal que dictó la sentencia, error este que impidió la admisión de dicha demanda causando perjuicio a la parte demandante. Que dicha demanda fue solicitada por el procedimiento ordinario, pues esta parte estaba conocimiento que dichas facturas consignadas como recaudos de la demanda no cumplen con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y que las mismas solo podrán ser admisibles por el procedimiento ordinario.
CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO
En fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de turno, presentado por Karol Lina Soto Navarro y Florbela Amador Esteves, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.56.995 y 121.807, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, tomo 1290ª, de fecha 27 de marzo de 2006 y C.I. CONFIDENCIAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el nº 75, tomo 1422 A, de fecha 27 de septiembre de 2006. Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la parte actora manifiesta, que es acreedora de cinco (05) facturas de cantidades variables, emitidas por ella misma, por concepto del capital total de las facturas que se demandan, lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 155.054, 14), aceptadas para ser pagadas en la fecha de sus respectivos vencimientos por la ciudadana ANGELICA MARÍA OSPINA CARDONA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.363.756; que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para la obtención del pago, y que en virtud de la imposibilidad de obtener el pago del mismo, es por lo que procede a demandar a la ciudadana ANGELICA MARIA OSPINA CARDONA, en su condición de obligada aceptante de las facturas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el procedimiento intimatorio.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 643 del citado texto legal, establece: “el Juez negará la admisión de la demanda por auto separado en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”
Ahora bien, en el libelo de la demanda presentado por Karol Lina Soto Navarro y Florbela Amador Esteves, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.56.995 y 121.807, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS C.A., y C.I. CONFIDENCIAS C.A., se acompañan como anexos, facturas comerciales que la propia demandante califica de facturas aceptadas, tales facturas, el artículo 644 ejusdem las considera, a los efectos de la admisión, como pruebas escritas suficientes, por lo tanto este Tribunal debe examinar si en verdad las facturas aceptadas cumplen debidamente con el requisito de aceptación.
Así las cosas, esta Juzgadora realizando la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, muy específicamente en las facturas, observa que las mismas no se encuentran selladas como recibidas, ni firmadas.- En consecuencia, con las mismas no puede instaurarse demandas de Cobro de Bolívares, por el procedimiento intimatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), en virtud de que no cumple con los requisitos del Artículo 640 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.”
CAPITULO III
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:
Conoce este Tribunal de la apelación ejercida por la representación legal de la parte demandante, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, que declaró inadmisible la demanda en virtud de que la misma no cumple con los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa en el libelo de la demanda, específicamente en el folio 3, que la parte actora Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS, C.A. y Sociedad Mercantil C.I. CONFIDENCIAS, C.A. demanda a la ciudadana Angélica María Ospina Cardona, por Cobro de Bolívares, por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ya que lo que se pretende es el pago de una cantidad líquida de dinero y de plazo vencido, acompañando dicho libelo con notas de envío/ o pedidos y facturas aceptadas por la demandada.
Por otro lado, de la trascripción del auto dictado por el Juzgado A quo, se observa que la misma declaró inadmisible la presente acción de cobro de bolívares, por cuanto observó que las facturas reclamadas no se encuentran selladas como recibidas ni firmadas, asentando que dicha acción no se puede instaurar por el procedimiento intimatorio.
El legislador en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 338: “las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
El procedimiento ordinario tiene carácter residual, en cuanto atañe a todas aquellas pretensiones judiciales que no tienen asignado un específico procedimiento especial para su sustanciación. Además, los procedimientos especiales son suplidos por el procedimiento ordinario en aquello no previsto, según el artículo 22 de éste mismo Código. El carácter general de las disposiciones del procedimiento ordinario deviene de este artículo 338, el cual determina por exclusión la pertinencia del procedimiento ordinario.
En informes presentados en esta Alzada, la parte accionante hace la acotación de que dicha decisión es contradictoria a lo solicitado por ellos en el libelo, considerando que la misma es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil. De igual forma afirmó que ciertamente las facturas consignadas conjuntamente con el libelo no cumplen los requisitos del Procedimiento Intimatorio por cobro de bolívares, y que por ende la presente acción fue propuesta bajo el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de procedimiento Civil.
En tal sentido y vistos los autos, es evidente que el juzgado A quo incurrió en contradicción o en error involuntario al inadmitir la presente acción de cobro de bolívares, fundamentando que la misma no cumple los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pues es muy claro que la parte actora solicitó que la misma fuese tramitada o admitida bajo el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto están en conocimiento que dichas facturas solo podrán ser admisibles por el procedimiento ordinario.
En consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 17 de octubre de 2008 y se ordena dictar nuevo auto de admisión bajo el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación intentada por Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES CONFIDENCIAS, C.A. y Sociedad Mercantil C.I. CONFIDENCIAS, C.A., parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
2) SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2008.
3) SE ORDENA al Tribunal que resulte competente dictar nuevo auto de admisión en la presente demanda por Cobro de Bolívares.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Año 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9844
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9844
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