PARTE ACCIONANTE: NURIS GIOVANINA DOMÍNGUEZ CONDE., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.177.100.
APODERADOS DE LA ACCIONANTE: ANGEL EDUARDO CEDEÑO BOLÍVAR, inscrito en el IPSA bajo el número 59.559.
PARTE ACCIONADA: NELLY MARGARITA LOZADA VELIZ., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.520.
ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL (DEFINITIVA).
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la acción propuesta.
EXPEDIENTE: 9863
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado el 10 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En dicho libelo se alegaron los siguientes hechos:
Alegó la parte actora, que en fecha 14 de mayo de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Nelly M. Lozada V., venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.520, debidamente autenticado por ante la Notaría pública décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, mediante la cual le cedían los derechos de uso, goce y disfrute sobre un bien inmueble conformado por un apartamento que se encuentra en la planta alta del lado este, ubicado entre las esquinas Veracruz a Casilla, Nº 41 de la Urbanización Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el 13 de mayo de 2008, la arrendataria, Nelly M. Lozada V., actuando en franca violación de la prohibición legal establecida por el legislador y en pleno uso de la mala fe, le solicitó a su representada:
• Que accediera a una remodelación en el inmueble, la cual implicaba una reducción del espacio físico arrendado.
• Que tal reducción consistía en suprimir una habitación donde duerme su hija mayor.
• Que para compensar la habitación, ejecutaría obras de transformación del espacio físico interno del inmueble.
• Que esa transformación consistía en suprimir el espacio físico que posee el comedor, convirtiéndolo en cocina-comedor, y el espacio de la cocina remodelarlo y destinarlo para uso de habitación.
• Que para la consecución de esa propuesta se requería la supresión de todos los elementos constitutivos de la cocina, para ser trasladados al área del comedor. El acondicionamiento del área del comedor para confeccionarlo en cocina comedor. La construcción de una pared divisoria entre el espacio actual de la cocina comedor.
• Que en un término de tres (03) días se llevaría a cabo esa remodelación, producto de que el personal contratado era diligente y realizaría las obras en ese término.
• Que le entregará las llaves de acceso al inmueble arrendado todos los días para poder tener acceso a él y ejecutar los trabajos; con el compromiso por parte de la arrendadora, que el personal contratado por ella, estaría bajo su supervisión y que era de su entera confianza; debido a que su representada se encuentra ausente durante el horario diurno por motivos laborales.
Consignaron los siguientes recaudos probatorios:
• Original y copia del instrumento poder general con facultades amplias, mediante la cual se le confieren poder al abogado Angel Eduardo Cedeño Bolívar.
• Original y copia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
• Original de la declaración de testigos debidamente evacuados por ante el Notario Undécimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2008.
• Copia del recibo de consignación del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia de la denuncia Nº H-862.774, que cursa por ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
Mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado A quo negó la admisión de la demanda, por cuanto los hechos alegados por la parte accionante no se ajustan a lo establecido en el marco legal venezolano, por cuanto mal podía la demandante ejercer la presente querella interdictal en su carácter de arrendataria del bien inmueble objeto de la presente querella contra el propietario de éste.
En fechas 17 de noviembre de 2008, el apoderado de la parte actora apeló en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado A quo oyó la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión de este expediente al Juzgado Distribuidor de turno, a los fines de que conozca de esta causa.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 12 de enero de 2009, efectuado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 21 de enero de 2008, este Juzgado fijó el décimo (20º) día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines de que las partes consignen los respectivos informes en el presente expediente.
CAPITULO II
MOTIVA
Previo al pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, este tribunal Superior considera necesario analizar la acción propuesta.
En efecto, el interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un proceso breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta, y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, puesto que estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho. Constituye un “procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que la perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
En este sentido, el artículo 782 de nuestro Código Civil, se establece lo siguiente: “Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve”
De igual forma, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.
Por lo tanto, el interdicto de amparo se denomina así por ser la acción que se ejerce con la finalidad de conseguir el cese de actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor del hecho.
El campo de la controversia se limita a evidenciar el hecho de la posesión legítima. Es perturbación posesoria todo acto que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.
Para obtener la protección judicial por simple perturbación, no basta que la posesión reúna las condiciones de legitimidad; es menester que dicha posesión sea ultra-anual (Art. 782 C.P.C); es decir, que haya durado al menos un año y un día. La razón consiste en que pudiendo ejercer la acción restitutoria quien fue violenta u ocultamente despojado de la posesión sólo dentro del año a partir del despojo sufrido.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se perturbe de ésta al poseedor.
Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del interdicto como un método práctico para proteger la institución fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quienquiera que sea, e independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo restitución, según el caso.
De esta manera, a diferencia del procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento del interdicto es específico y especial. Está contenido en el Libro Tercero, Titulo III del referido Código Adjetivo.
Lo anterior es lo que constituye el objeto de la protección prevista por la vía del interdicto de amparo por perturbación.
En relación a lo hoy debatido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de 2004, Exp. 2007-00067, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente trascripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo. Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.”
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas y negritas del texto)
En este sentido, este Juzgador con base a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antes transcrita cree oportuno el momento para señalar si realmente es procedente la presente querella interpuesta y al efecto tenemos:
• En el caso sub examine, observa este jurisdicente que la parte actora ciudadana NURIS GIOVANINA DOMINGUEZ C., a través del contrato de arrendamiento consignado, el cual se tiene como fidedigno, demuestra que se encuentra poseyendo el inmueble con ánimo de dueño desde hace mas de un año, exactamente desde el 14 de mayo de 1999, cumpliendo así con el requisito de la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante. Así se declara.
• Se trata de un inmueble, sobre la cual se realizó la perturbación contra la cual solicita la protección posesoria de mantener su estado posesorio, siendo este el apartamento que se encuentra ubicado en la plata alta del lado este, entre las esquinas de Veracruz a casilla, Nº 41 de la Urbanización Manicomio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• La existencia de la perturbación a la posesión: alegada por la actora en el libelo de la demanda.
• La caducidad de la acción: En lo que respecta al lapso para ejercer la acción, consagrado en el artículo 782 del Código Civil, observa este sentenciador que siendo que la parte querellante manifiesta en el libelo que el día trece (13) de mayo de 2008, la arrendadora, le ocasionó molestias y perturbaciones posesorias, y siendo que la presente querella fue admitida en fecha primero (01) de octubre de 2008, en consecuencia, este juzgado evidencia que fue intentada dentro del año a partir de la ocurrencia de la perturbación, tal como lo señala el artículo 782 del Código Civil vigente. Así se decide.-
• Y por último, y no el menos importante, esta la legitimación para intentar la presente acción: el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo, no puede ser cualquier poseedor, sino únicamente aquel poseedor que pueda adjudicarse a su favor las características del artículo 772 del código civil venezolano. En consecuencia, los poseedores precarios no pueden en nombre propio ni por derecho propio ejercer el interdicto de amparo por perturbación sobre la cosa poseída. El poseedor precario solo puede proceder en nombre del verdadero poseedor legítimo, es decir como sustituto procesal de aquel por quien posee. . los poseedores precarios tienen legitimación activa para intentar la querella interdictal de amparo o perturbación en nombre e interés del poseedor legítimo y no en contra de éste, como es el presente caso. Así se decide.-
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, este juzgador por cuanto observa que la parte querellante no detenta la posesión legítima en el terreno objeto de la litis, en consecuencia, se hace forzoso para esta juzgadora confirmar la sentencia del Juzgado A quo y declarar improcedente en derecho la presente querella. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, abogado Angel Eduardo Cedeño, inscrito en el IPSA bajo el número 59.559.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de noviembre de 2008.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2009. Año 199º y 150º.
El Juez,
Dr. Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 3:00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9863
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9863
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