REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Visto el escrito cursante a los folios que van del 07 al 11, presentado por la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.000, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos LUIGI DI GERONIMO COLETTA y GRAZIA DI GERONIMO COLETTA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-1.745.122 y V-3.177.558, mediante la cual expone las razones por las cuales considera que debe decretarse la medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala que consigna copia de los siguientes recaudos: Copia del documento autenticado en fecha 10 de febrero de 2006; copia del libelo de la demanda y posterior reforma; copia de las sucesiones de ELISENA COLETA DE DI GERONIMO y DI GERONIMO MOLLICA FRANCESCO y copia de las cartas y poderes conferidos al ciudadano FERNANDO DI GERÓNIMO, solicitando el decreto de medida y que se otorgue en depósito a sus poderdantes el lote de terreno y las bienhechurias sobre ella construidas.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
En tal sentido, la apoderada judicial de la parte actora, consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, copia simple de un libelo de demanda; contrato de “prórroga legal” arrendaticia celebrado entre la Sucesión ELISENA COLETTA de DI GERÓNIMO y FRANCESCO DI GERÓNIMO e IMPORTACIONES Y PRODUCCIONES ENOLOGICAS, C.A., autenticado ante la Notaría Público Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2006, bajo el N° 22, Tomo 12, donde se establece que la relación arrendaticia que vincula a las partes comenzó aproximadamente desde hace cuarenta años, se fijó el lapso de la prórroga legal de tres años, comenzando a partir del 01 de marzo de 2006 hasta el 28 de febrero de 2009; escrito de reforma de demanda; Planillas de Declaración Sucesoral del causante DI JERÓNIMO MOLLICA FRANCESCO, padre de los demandantes, presentada por el ciudadano DI JERÓNIMO COLETTA LUIGI, ante el SENIAT; planilla Sucesoral N° 3219, por la Sucesión de ELISEMA COLETTA DE DI GERONIMO, madre de los demandantes, presentada ante el Ministerio de Hacienda; auto de admisión de reforma dictado por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2009; poder otorgado por el ciudadano LUIGI DI GERONIMO COLETTA, al ciudadano FERNANDO SILVIO DI GERONIMO, hijo del ciudadano LUIGI DI GERONIMO COLETTA, para que realice las gestiones de cobranza y administración del galpón arrendado a la empresa IMPORTACIONES y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A., manifestando en dicho poder que dicho galpón es propiedad de sus padres; poder otorgado por la ciudadana GRAZIA DI GERONIMO COLETTA, al ciudadano FERNANDO SILVIO DI GERONIMO, para que realice las gestiones de cobranza y administración del galpón arrendado a la empresa IMPORTACIONES y PRODUCCIONES ENOLÓGICAS, C.A.
Se observa que el libelo de demanda, además de haber sido consignado en copia simple, no fue acompañado del auto de admisión que le da certeza a la presentación de dicho libelo. De la misma forma fue consignado el escrito de reforma de dicho libelo y separado de éste, luego de incluir otros recaudos, fue consignado el auto de admisión de la reforma. En virtud de ello, este Juzgado considera que al no haber sido consignados en copias certificadas dichos recaudos, tal como fue señalado a través de los autos dictados en este mismo cuaderno previamente, no existen los argumentos de hecho que debe revisar el Tribunal para luego analizar las pruebas aportadas y establecer si se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida; pues el proceso cautelar es accesorio al principal.
En base a ello este Juzgado no tiene elementos de hecho para analizar los demás recaudos probatorios consignados, pues tal como lo afirmó la solicitante en el escrito referido, los mismos fueron consignados para demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, el cual no arroja certeza alguna al Tribunal, por haber sido consignado en copia simple y sin el auto de admisión. En consecuencia, se declara la improcedencia de la medida solicitada por la abogada MIRIAM CONTRERAS, identificada ut supra.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp : AN31-X-2009-000020.
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