REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
Visto el anterior escrito, presentado por los ciudadanos JOSÉ BELARMINO ROJAS y ANA IRMA HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.755.378 y V-2.806.945, respectivamente, asistidos por el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.905. Al respecto se observa:
Los solicitantes expusieron que suscribieron “Contratos de Arrendamientos” con los ciudadanos CARLOS PINTO FERNÁNDEZ y AVELINO VIEIRA, titulares de la Cédula de Identidad números V-6.428.595 y E-81.510.771, sobre un local comercial distinguido P-B-G, ubicado en la planta baja del Edificio San José, situado en la entrada del Barrio José Antonio Páez, Kilómetro 11 de la Carretera que conduce de Caracas a El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador. Que la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República de Venezuela estableció mediante Resolución, un nuevo canon de arrendamiento que modificó el fijado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; por lo que solicitan se notifique a los arrendatarios lo siguiente:
- Que el contrato de arrendamiento no les será prorrogado y que a partir del 1° de abril de 2010, comenzará a transcurrir la prórroga legal. Que al finalizar la misma, deberán entregar el local arrendado totalmente desocupado, libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron y solvente en las obligaciones contraídas.
- Que de conformidad a la Resolución N° 0012769, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección Nacional de Inquilinato, expediente 89-725, se fijó un nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de dos mil seiscientos doce bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 2.612,93), monto que deberán entregar en calidad de nuevo canon de arrendamiento mensual; y que por cuanto debe adecuarse el depósito al nuevo canon, éste será de siete mil ochocientos treinta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 7.830,79), el cual deberán pagar durante la vigencia del contrato y de la prórroga legal; y que por cuanto existe a su favor un depósito, deducible para el nuevo depósito, deberán entregar la cantidad de (Bs. 7.030,79), correspondiente a tres (3) meses de depósito, a fin de garantizar el fiel cumplimiento del contrato de arrendamiento. Que en caso contrario se entenderá que no están cumpliendo con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, ya que han sido renuentes y no han querido firmar un nuevo contrato, con las nuevas condiciones.
Para darle curso a cualquier demanda o solicitud que interpongan los justiciables, los jueces están obligados a verificar que los actos que realicen, como órganos garantes de la tutela judicial efectiva, no contraríen lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, ni menoscaben derechos consagrados a determinadas personas, ni disposiciones de orden público. A tales efectos, se hace menester verificar la procedibilidad de lo solicitado por los ciudadanos JOSÉ BELARMINO ROJAS y ANA IRMA HERRERA.
Así las cosas, los solicitantes pretenden que se notifique a los ciudadanos CARLOS PINTO FERNANDEZ y AVELINO VIEIRA, que el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, no les será prorrogado y que el período de dicha prórroga comenzará a transcurrir a partir del 1° de abril de 2010, y al terminar la prórroga legal, deberán entregar el inmueble. No obstante ello, en el escrito referido, no se indicó a este Tribunal si el contrato que alegan es a tiempo determinado, ni cuáles fueron las condiciones establecidas para la notificación de no prórroga en caso de que el contrato fuese de tal naturaleza; para así tener certeza el Tribunal de que no está realizando una actuación no acorde con la Ley; pues sólo cuando se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es procedente la notificación de no prórroga, para que luego del vencimiento del tiempo fijo estipulado por las partes, comience a correr el lapso de la prórroga legal a la que el arrendatario tiene derecho de disfrutar; cuyo lapso varía de acuerdo a la duración que haya tenido el contrato celebrado entre las partes.
Así se desprende del encabezado del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone lo siguiente: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario”,…(Subrayado del Tribunal)
Todo ciudadano de la República debe tener la confianza legítima de que si un órgano jurisdiccional se traslada a realizarle una notificación, es porque está actuando en la certeza de que lo comunicado por el Tribunal está ajustado al Derecho y a las normas constitucionales. Pudiera darse el caso de que los arrendadores pretendiesen dar apariencia de determinado a un contrato que tal vez sea a tiempo indeterminado, utilizando a un Tribunal de la República; y éste sin percatarse de ello, notifique algo contrario a las disposiciones de orden público que revisten la materia arrendaticia.
Sin tener la certeza de que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes es a tiempo determinado, no puede trasladarse este Tribunal a realizar la notificación solicitada, por cuanto eso sería prestarse a una actuación que contraríe disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que rige una materia de orden público, en cuanto a los derechos consagrados para beneficiar o proteger a los arrendatarios, como por ejemplo, la prórroga legal cuando se trata de contratos a tiempo determinado; y el derecho a que sólo se les exija la entrega del inmueble arrendado, a través de una demanda judicial, si por el contrario se está en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por las causales estipuladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Visto que del escrito analizado no se desprende la certeza de que lo que se pretende notifique el tribunal está ajustado a Derecho, por las razones antes expuestas, se declara INADMISIBLE la anterior solicitud, por ser contrario a disposiciones de orden público.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly/ASUNTO : AP31-S-2009-001412
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